Sentencia Social Nº 357/2...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3366/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 357/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5166


Encabezamiento

SENT. NÚM. 357/07

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.366/06, interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 16 de junio de 2006. en Autos núm. 668/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernardo , sobre Despido, contra D. Adolfo , D. Jesús Luis y EL CONDADO DE LOS NOGALES, S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006 ., por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- En el término de Fonelas (Granada), existe la finca rústica denominada Cortijo Conejo, donde hay almendros, chopos y nogales, con una cabida de 511 hectáreas, 86 áreas, 49 centiáreas y 66 decímetros cuadrados, que en 7 de Abril de 1.984 fue comprada por Agropecuaria Ubense S.A, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 5 Mayo de 1.984. Esta última mercantil el 14 Abril de 1.984 constituyó hipoteca unilateral que sería inscrita en el Registro de la Propiedad el 5 Mayo de 1.984 a favor de la Caja Rural Provincial de Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, sobre la referida finca, en garantía de la reposición del saldo deudor que pudiera arrojar la cuenta de la Compañía "Casa y Campo Madrileña, S.A." como consecuencia de las operaciones mercantiles referidas al folio 141, extendiéndose la hipoteca a cuanto determinaba los artículos 109 Y 10 de la Ley Hipotecaria , a los objetos muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada, a los frutos y rentas vencidos y no satisfechos al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada ya todas las mejoras, ampliaciones, agregaciones y nuevas construcciones que en la propia finca se realizasen en lo sucesivo, entendiéndose constituida la hipoteca con los requisitos del artículo 142 y siéndole aplicable lo dispuesto en los cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley Hipotecaria . Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid se siguieron autos de juicio ejecutivo con el número 98/87 a instancias de D. Bartolomé , vecino de El Algar Cartagena (Murcia), contra Agropecuaria Ubense, S.A, en cuyo procedimiento por providencias de 10 Diciembre de 1.987 y 14 Noviembre 1.994, se tomaron anotación preventiva de embargo sobre la referida finca rústica y tras dictar sentencia firme, se sacó la finca a pública subasta en la que por Auto de 7 Abril de 1.995 , se adjudicó la finca al nombrado Sr. Bartolomé , inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 28 Julio de 1.995. El Sr. Bartolomé falleció en Cartagena el 2 Julio de 1.998 y su esposa Da Mercedes y sus tres hijos instituidos como herederos vendieron la citada finca por escritura pública el 30 Julio de 1.998 a D. Jesús Luis que la inscribió en el Registro de la Propiedad el 1 de Febrero de 1.999.

2.- CONDADO DE NOGALES, S.L. es una mercantil que se constituyó en Marbella (Málaga) el 20 Mayo 2.003 con domicilio social en Carretera de Istán, Km. 0,9, Urbanización Jardines de las Lomas, casa número 22 de Málaga, siendo su objeto social la adquisición, promoción, construcción y ejecución de cualquier tipo de obras, viviendas, oficinas o instalaciones en general, compraventa de inmuebles, explotación de apartamentos en régimen de alquiler, así como la explotación de industrias tanto turísticos como deportivos, etc. Desde su constitución es Administradora Única de dicha mercantil Doña Esther que el 28 Octubre de 2.003 otorgó poder general a D. Bernardo con las facultades de administración de relación laboral, de obligación, de actuaciones bancarias o financieras, de actos mercantiles, de transformación inmobiliaria y de actos adjetivos en general, y de actos jurisdiccionales que aquí se reproducen por figurar a los folios 123 a 127 de los actuados.

3.- D. Jesús Luis el 8 de Julio de 2.003 vendió a través de escritura pública que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 24 Julio de 2.003 la repetida finca rústica denominada Cortijo El Conejo a CONDADO DE LOS NOGALES, S.L. que es la que en la actualidad figura como titular del pleno dominio de la misma.

4.- El actor D. Bernardo , nacido el 1 Febrero de 1.951, vecino de Fonelas, localidad en la que reside desde su nacimiento, figura dado de alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena desde Agosto de 1.976, constando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del Ayuntamiento de dicha localidad durante 3 días en Noviembre de 1.992, 2 días en Diciembre de 1.992 (10 y 11) y 5 días del 18 al 22 Abril de 1.996.

5.- El actor que había prestado servicios desde finales del año 1.992 para los sucesivos titulares de la finca rústica denominada El Conejo como peón agrícola eventual, al igual que otros peones, cotizándose por el número de peonadas agrícolas realizadas, a partir del 1 de Abril de 1.995 lo hizo de manera ininterrumpida a la largo del año, salvo la época de vacaciones, descansos y festivos, realizando tanto tareas de peón, recogida de almendras y otros frutos, como de riego y labores de limpieza, monda, como de tractorista y siendo la persona que se encargaba de buscar a los obreros agrícolas eventuales, que eran precisos que trabajaran en la finca durante jornadas sueltas, así como de dirigir el trabajo que tenían que realizar, según la programación que le hacía el titular D. Bartolomé , percibiendo por ello una suma mensual fija todos los meses. Durante este periodo y hasta Julio de 1.998 en que fue adquirida la finca por el hoy codemandado D. Jesús Luis llevó la administración de la misma D. Silvio que cesó en la misma cuando la compró el Sr. Jesús Luis , no así el actor que sin solución de continuidad continuó trabajando como encargado y capataz, siendo la persona de confianza que el Sr. Jesús Luis tenia tanto al cargo de la finca, como de los obreros agrícolas eventuales que trabajaban en la misma y cuya búsqueda seguía teniendo encomendada el demandante, puesto que dicho titular solo iba por la misma los domingos sueltos que le permitían sus quehaceres profesionales, siguiendo siendo retribuido todos los meses e incluso adelantaba dinero en algunas ocasiones al actor. En Julio de 2.003 cuando se produce la transmisión de la finca a su actual titular la codemandada CONDADO DE LOS NOGALES, S.L. el Sr. Jesús Luis presentó al actor al apoderado de la citada mercantil y también codemandado D. Adolfo , como la persona de confianza y la que mejor conocía todos los límites y linderos de la finca, por lo que continuó el actor con éste último titular prestando servicios en la misma a lo largo de todo el año, tanto como tractorista como ordenando los trabajos que en las misma realizaban los obreros agrícolas eventuales que se encargaba de buscar y percibiendo una retribución periódica mensual y ello aunque formalmente CONDADO DE LOS NOGALES, S.L. solo cotizada por el actor por jornadas reales, al igual que con el resto de trabajadores eventuales. Dada su extensión al objeto de poder desarrollar su trabajo en la finca y desplazarse a la misma desde Fonelas en Marzo de 2.005 CONDADO DE LOS NOGALES S.L. puso a disposición del actor una furgoneta Citröen C 15 D GR. 1462 T.

6.- En junio de 2.005 el demandante dejó de realizar las funciones de Encargado en la finca de El Conejo, al ser sustituido por D. Luis Antonio , si bien el demandante continuó prestando servicios como tractorista hasta el 4 Julio de 2.005 en que le dieron vacaciones y a la vuelta de las mismas en 5 Agosto de 2.005 se presentó al nuevo Encargado Sr. Luis Antonio que le dijo a instancias del Sr. Adolfo que ya no había mas trabajo para e! y que no volviera mas. A ese tiempo su salario por todos los conceptos ascendía a 35,44 euros diarios.

7.- No ha quedado acreditado que el 15 Septiembre de 2.005 el Sr. Luis Antonio ni ninguna otra persona le dijera al actor que estaba despedido. Solo aparece probado que ese día presentó ante la Guardia Civil la denuncia que obra al folio 7.

8.- Promovió conciliación por despido en 23 Septiembre de 2.005 frente al codemandado D. Adolfo que quedó intentada sin efecto el 13 Octubre de 2.005, teniendo entrada el 19 Octubre de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, subsanada sucesivamente mediante escritos de 21 Noviembre 2.005 y 16 Enero de 2.006.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre despido, al estimar que existió caducidad, y contra ella se alza tal parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de P. Laboral, tres motivos por la primera vía procesal y uno más por la segunda. Al amparo del apartado b), se insta, en el primer motivo, que el Hecho Sexto de la Sentencia quede redactado así:

"SEXTO: En junio de 2.005 el demandante dejó de realizar las funciones de Encargado capataz de la Finca de El Conejo, al ser sustituido por Don Luis Antonio , si bien el demandante siguió prestando servicios como tractorista hasta el cuatro de agosto, fecha en que le dieron vacaciones, prolongándole la empresa unos días más las vacaciones, Hasta su incorporación el día quince de septiembre, en el que don Luis Antonio a instancias de los dueños de la finca comunica de forma verbal el despido al trabajador, así se desprende de la documental aportada, (folios 7,8 Y 9), Y de la propia confesión judicial del actor y de los testigos".

Su apoyo en los folios que cita en el texto a consignar, confesión y testifical, a la que también alude en dicho texto.

La revisión propuesta no puede tener favorable acogida pro cuanto ni la confesión, ni la testifical son idóneas al efecto pretendido, no siendo documentos eficaces, tampoco, la denuncia ante la Guardia Civil, folio 7, ni los documentos consistentes en certificación del Gestor administrativo, folio 8 y comunicación de que se remite carta verde, folio 9, debiendo, además, tener los documentos en que la parte pretende basar una revisión, una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los mismos de forma directa y patente, y sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones, y como ello no se da procede desestimar este motivo revisorio fáctico.

Con igual amparo procesal se formula un segundo motivo, instando la supresión del Hecho Séptimo de la Sentencia, pretendiendo que ello sea así con apoyo en el folio 7º ya mencionado, denuncia ante la Guardia Civil, y en la testifical operada.

Debe ser rechazado, también, este motivo pues la denuncia ante la Guardia Civil ya fue expresamente valorada por el Magistrado de instancia, sin que, se insiste, tal documento tenga valor revisorio, y sólo demuestra, como afirma el Hecho a revisar, que hubo tal denuncia, sin que la testifical, se repite tenga valor alguno y frente a la deducción, del total acervo probatorio, negativa del "Juez a quo" no puede prevalecer, la contraria, positiva, de parte, sin base en ataque a normas de procedimiento, el motivo, pues, debe ser también desestimado.

En un tercer motivo, con igual amparo procesal que los dos anteriores, se insta la modificación del Hecho Quinto de la Sentencia para que la primera parte de tal Hecho quede redactado de la forma siguiente, quedando el resto igual, por todo ello se propone la siguiente redacción: "El actor había prestado servicios desde el día 16 de diciembre del año 1992 para los sucesivos titulares de la finca rústica denominada el Conejo de forma ininterrumpida a lo largo del año".

Como es de ver lo que se pretende es que conste que desde la fecha que indica, en la modificación propuesta, hubo relación indefinida y no eventual.

Se apoya en declaraciones de parte y testifical, que, decimos una vez más, no son hábiles a efectos de modificar el relato, y en folios 10-12, informe de vida laboral, del que, en forma alguna se puede desprender, lo que se pretende, y antes al contrario lo que se deduce es que no existió la postulada relación, y sí que estaba inscrito en el R.E.A. C. Ajena, sin más, habiendo, de otra parte, fijado el Magistrado la indefinición con estudio y valoración de prueba concreta, Fundamento Primero, al inicio, sin que frente a su conclusión, imparcial y objetiva, pueda prevalecer la interesada y parcial de parte, por todo lo que, también, debe ser desestimado este motivo revisorio fáctico.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral se formula un cuarto , y último, motivo de suplicación en el que denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de P. Laboral, con cita de jurisprudencia, viniendo, en definitiva, a mostrar su disconformidad con la sentencia en cuanto que apreció caducidad, y defendiendo que el despido verbal se produjo en 15-9-2005 , insistiendo que así ha quedado acreditado por el interrogatorio de la partes y por los testigos, así como por el hecho de que a la fecha de la interposición de la denuncia estuviese aún en posesión del vehículo de la empresa y con la documentación a su nombre, y que la acción de despido se interpuso cuando tuvo la certeza absoluta de que se había producido.

No puede tener favorable acogida la censura jurídica argüida por cuanto todas estas cuestiones ya fueron analizadas y valoradas por el Magistrado de instancia, Fundamento Segundo de la Sentencia, quien tras obtener los elementos de convicción, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, afirma en el Hecho Sexto que el 5-8-2005 se produjo el despido verbal, valorando la incidencia que le denuncia ante la Guardia Civil tuvo, Hecho Séptimo, y Fundamento Segundo ya dicho, en el que, además, valora la propia declaración del actor sobre tal fecha de despido y sobre su pretensión de que fue el 15-9-05, y ante todo ello no cabe sino confirmar la Sentencia, que afirma, porqué, estima la caducidad, Fundamento Segundo, al final, y desestimar el recurso contra ella planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 16 de junio de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre Despido, contra D. Adolfo , D. Jesús Luis y EL CONDADO DE LOS NOGALES, S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3366.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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