Sentencia Social Nº 357/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100322


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 128/2015

RECURSO SUPLICACION - 000128/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 357/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000128/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000411/2014, seguidos sobre Conflicto colectivo, a instancia de D. Francisco , asistida por la letrada Dª Concha Aparici Tido y del Sindicato de CC.OO.P.V., representado por la letrada anteriormente citada, contra la demandada TODAGRES S.A., representada por la letrada Dª Ana Mª Lahuerta Raga y en los que es recurrente D. Francisco y el Sindicanto de CC.OO.P.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CC.OO.-P.V.representado por la letrada Dª Concha Aparici Tido, y D. Francisco , delegado sindical de dicho sindicato, debo declarar y declaro justificada la medida objeto de impugnación, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por la medida a extinguir el contrato de trabajo, concediéndole al efecto el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La empresa TODAGRES S.A., ocupa 167 trabajadores. El presente conflicto colectivo afecta a 19 empleados del sector de producción, aquellos que no fueron afectados por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo sustanciado en el mes de Julio de 2012, y que fueron readmitidos en la empresa tras el despido colectivo declarado nulo mediante Sentencia nº2990/2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana. Los trabajadores concretos que resultan afectados son los relatados en el informe justificativo aportado por la parte actora junto a su escrito de fecha 8.5.2014, que se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.-La actividad de la empresa demandada consiste en la fabricación y venta, tanto en el mercado interior como el exterior, de gres esmaltado y sin esmaltar, así como de gres porcelánico. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana, con ámbito temporal desde el 12.4.2013 hasta el 31.12.2014, y fue suscrito por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos ASCER y por los sindicatos MCA-UGT, y FECOMA-CCOO. TERCERO.- La empresa demandada, mediante escrito de fecha 25.2.2014 convocó al Comité de Empresa a una reunión a celebrar el 27.2.2014 con el fin de iniciar el periodo de consultas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que afectaba a 19 trabajadores, en materia de sistema de remuneración y cuantía salarial, al amparo de lo dispuesto en el art.41 del E.T ., acompañando la documentación acreditativa de las causas esgrimidas por la empleadora para la adopción de la medida que se relatan en dicho escrito, y que aquí se tiene íntegramente por reproducido (doc.4 ramo de prueba parte actora) CUARTO.- Durante el periodo de consultas, se celebraron cuatro reuniones, los días 27 de Febrero, 6 de Marzo, 10 de Marzo y 13 de Marzo de 2014, extendiéndose las correspondientes actas, que se tienen aquí por reproducidas (doc.5,7,8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora; 12,13,17 y 18 de la empresa) QUINTO.-Los resultados de la sociedad demandada en los últimos ejercicios son los siguientes: Resultado explotación: 2013: -2.083.001,00 2012: -3.501.846,00 2011: -841.576,00 2010: -275.000,00 Resultado del ejercicio: 2013: -1.888.584,00 2012: -5.219.539,00 2011: -2.511.907,00 2010: -2.509.000,00 Las pérdidas se originan por el déficit en el resultado de explotación de la empresa y se agravan con el déficit del resultado financiero. Según consta en los informes de auditoría de las cuentas anuales de 2013 y 2012, la empresa se encuentra en causa legal de disolución, subsistiendo por las aportaciones de los socios, que se materializó en las siguientes ampliaciones de capital: Año 2013: aportación al patrimonio neto de la empresa de 10.099 miles de euros. Año 2012: aportación al patrimonio neto de la empresa de 5.991 miles de euros. Año 2011: aportación al patrimonio neto de la empresa de 7.391 miles de euros. Año 2010: aportación al patrimonio neto de la empresa de 3.208 miles de euros. Adicionalmente, la sociedad ha sido avalada por sus socios por importe de 36.671 miles de euros en el ejercicio 2013 y 21.177 miles de euros en el ejercicio 2012, respectivamente. Los costes operativos de la empresa no son correlativos a los ingresos generados, lo que entraña un margen de explotación negativo. En el ejercicio 2011, el coste de personal representaba el 27,40% de la cifra neta de negocios obtenida, en el ejercicio 2012 representaba un 33,31%, y en el último ejercicio cerrado 2013, el coste de personal representaba un 29,30% respecto de la cifra neta de negocios. Para el ejercicio 2012, las Ratios sectoriales del Banco de España fijó para empresa de similar categoría a la demandada, en materia de personal, en el apartado 'Costes operativos, beneficios y rentabilidades' el siguiente: R02 Gasto de personal/cifra de negocios Q1:15,20; Q2: 19,08; Q3: 21,57. En el ejercicio 2013 la sociedad redujo todas las partidas de gastos respecto del ejercicio anterior, sin alcanzar el umbral de la rentabilidad (informe pericial de Severiano ratificado a presencia judicial) SEXTO.- La empresa comunicó a los 19 trabajadores afectados por la medida, la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada consistente en lo siguiente: 'Su retribución se compondrá únicamente de los conceptos salariales que contempla el Convenio Colectivo de aplicación en la compañía, es decir el Convenio Colectivo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana. En particular, el mismo incluye los siguientes conceptos retributivos: salario base, antigüedad, plus transporte, plus de turnos, plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad y plus de nocturnidad. Por ende se eliminan todos los complementos salariales de los que venía disfrutando, fuera del marco regulatorio del convenio colectivo que resulta de aplicación en la compañía, con la única excepción del concepto salarial denominado 'incentivo de puesto de trabajo', cuya percepción se mantiene inalterable' SEPTIMO.-En fecha 11.4.14 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa demandada, celebrándose el preceptivo acto el día 17.4.2014 y concluyendo Sin Acuerdo. (doc.19 y 20 de la empresa demandada). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 17.4.2014'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes D. Francisco y por el Sindicato de CC.OO.P.V., y habiendo sido impugnado por la empresa demandada TODAGRES, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Son varios los motivos de recurso planteados por la representación procesal del CC.OO. y del delegado sindical Francisco , contra la sentencia de instancia que declaró justificada la medida colectiva objeto de impugnación, motivos que se articulan al amparo de los tres apartados del art. 193 de la LRJS .

El primer y segundo motivo de recurso se amparan en el apartado a) del art. 193 de la LRJS ; en ambos se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento y se denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 238.3 de la LOPJ y art. 372.1 º, 2º de la LEC y jurisprudencia del TS contenida en sentencias que cita, entendiendo que la sentencia de instancia ha olvidado elementos esenciales importantes en orden a resolver diversas cuestiones de fondo que, indica, fueron planteadas en la demanda y que fueron objeto del debate en juicio. Y así, (continua diciendo), no se entiende que siendo el motivo de la medida empresarial los elevados costes de personal, no se supriman los complementos salariales más cuantiosos o de otra índole que perciben otros trabajadores, pues de ser cierto la medida de la empresa no sería razonable por no ser idónea, no existiendo en toda la sentencia ningún argumento que haga referencia a este juicio de idoneidad, siendo así que la magistrada constata que existen causas económicas, incurriendo en incongruencia omisiva al no entrar a valorar todo ello.

Pues bien, los anteriores razonamientos no denotan la existencia de defecto procedimental alguno causante de indefensión sino discrepancia con los razonamientos de la juez de instancia, lo cual no tiene su encaje en el apartado a) del art. 193 de la LRJS . Además, no apreciamos la denunciada incongruencia omisiva ya que, como el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).' O lo que es lo mismo, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso. No existe pues, la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia; otra cosa es que no se comparta la respuesta que se da a la cuestión planteada, pero dicha discrepancia habrá de hacerse valer a través del cauce establecido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS que es, en definitiva, lo que efectúa la recurrente en los últimos motivos de recurso.

SEGUNDO.-De forma subsidiaria y para el caso de no aceptar los motivos al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS antes expuestos, la recurrente solicita la revisión fáctica de determinados ordinales del relato histórico el en siguiente sentido:

A).-Respecto del hecho probado 4º que se añada a continuación del mismo un párrafo en el que conste que 'En dicho periodo de consultas la empresa ha incumplido la obligación de negociar con buena fe pues no ha existido un verdadero periodo de consultas o de negociación sobre la posibilidad de evitar o reducir los efectos de las causas motivadoras de la decisión modificativa, pues la empresa no admitió una verdadera negociación al no atender las alternativas expuestas por la representación de los trabajadores ni propuso ninguna por su parte'. Desestimamos esta adición ya que no constituye propiamente un hecho probado dado que no contiene datos de carácter fáctico sino valoraciones, interpretaciones de las Actas extendidas durante el periodo de consultas y conclusiones de parte.

B).-Al final del hecho probado 6º se pide que se añada la expresión: 'Dicho complemento tan solo lo percibe uno de los 19 trabajadores afectados por la medida, en concreto: ' Camilo '. No se admite esta adición por ser intrascendente para alterar el sentido del fallo. Además, la propia recurrente indica que la empresa en todo el acto de la vista nunca lo negó, por lo que no fue un hecho controvertido.

C).- Finalmente se interesa la adición de un nuevo ordinal fáctico que diga: 'Después de la reducción salarial operada en el año 2012 la empresa ha contratado a trabajadores a los que se les abonan conceptos salariales no pactados en convenio colectivo'. Pero la prueba documental que es citada como base de la adición ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, no valorando la misma aisladamente sino en relación con el total material probatorio y alegaciones de las partes (recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por ella alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto u omisión trascedente, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, quedan desestimados los motivos de recurso relativo a la revisión fáctica.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por su no aplicación del art.41.4 del ET , que determina que la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa debe declararse nula en aplicación de lo dispuesto por el art. 138.7 de la LRJS , al no haber existido una negociación de buena fe por parte de la empresa pues no existió un verdadero periodo de consultas; la empresa no admitió una verdadera negociación al no atender la alternativas expuestas por la representación de los trabajadores, ni proponer ninguna por su parte.

Damos por reproducida la doctrina de los Tribunales que sobre la negociación de buena fe recoge la sentencia de instancia, destacando únicamente que la negociación de buena fe obliga necesariamente escuchar las ofertas de la contraparte, contraofertar sobre las mismas, cuando es posible y/o explicar la imposibilidad de admitirlas de manera razonada y ajustada a la realidad empresarial ( STS 27-5-2013 ).Según consta al hecho probado 4º 'durante el periodo de consultas, se celebraron cuatro reuniones, los días 27 de Febrero, 6 de Marzo, 10 de Marzo y 13 de Marzo de 2014, extendiéndose las correspondientes actas, que se tienen aquí por reproducidas'. Y con carácter fáctico consta al fundamento jurídico 5º que: 'La lectura atenta de las actas del período de consultas nos permite concluir que la empresa, además de contestar puntualmente a las preguntas, dudas y críticas de los representantes de los trabajadores durante todo el período de consultas , hizo al menos dos propuestas globales en las reuniones de 3 y 16-07-2013 y dio respuestas razonadas sobre la imposibilidad de admitir las contrapropuestas sindicales, en un marco empresarial extremadamente crítico, (...)'. La parte recurrente insiste en que propuso buscar una solución pactada para todos los empleados de la empresa que fuese más solidaria y menos drástica, a lo que la empresa se negó contestando que era una tema diferente, lo que evidencia mala fe negocial. Sin embargo, esta conclusión no puede ser admitida ya que es cierto que con la modificación impuesta se está tratando de un problema concreto relativo a unos concretos trabajadores que no quedaron afectados por una medida general de modificación porque habían sido despedidos. Téngase en cuenta que (como asimismo consta en la fundamentación jurídica de la sentencia a quo) la plantilla de la empresa a 31 de enero de 2014 es de 167 empleados, de los cuales 116 se corresponden con personal de producción. De estos 116 empleados, 19 no se vieron afectados por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en materia de sistema de remuneración y cuantía salarial, (sustanciado entre julio y agosto del año 2012 en la empresa), porque habían sido despedidos por despido colectivo que fue declarado nulo por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana; y como consecuencia, la empresa readmitió a 21 de dichos trabajadores, 19 de los cuales son los afectados por la medida que nos ocupa. Dicha modificación sustancial de carácter colectivo, tuvo como objetivo la eliminación de todos los complementos salariales que no constaban en el convenio colectivo de aplicación, con la única exclusión del incentivo de puesto de trabajo. Modificación que afectó a todo el personal de producción que componía la plantilla en dicho momento. De este modo las medidas propuestas por la representación de los trabajadores, que pivotan sobre la proposición y correlativa imposición por la empresa de una medida general que fuese más solidaria y menos drástica, no guarda relación con la concreta modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, por lo que su negociación con la misma excede de lo que debe ser objeto del período de consultas, esto es, la reducción del impacto de la específica modificación acordada. En definitiva, lo pedido por el sindicato accionante fue la retirada de la medida, no una medida alternativa respecto de los 19 afectados. Y si las propuestas efectuadas por la representación de los trabajadores durante el período de consultas resultan inasumibles por la empresa al desvirtuar por completo la finalidad perseguida con la modificación propuesta o no guardan relación alguna con dicha modificación, la empresa no está obligada inexorablemente a cambiar su posición original so pena de apreciar mala fe por su parte. Todo ello, sumado a la entrega de la documentación necesaria y esencial para tener conocimiento de la situación y del fín propuesto, así como de toda la requerida por la parte social, determinan que consideremos que existió buena fe en la negociación.

CUARTO.-La recurrente formula un último motivo alegando la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 41.1 del ET y art. 138 de la LRJS entendiendo que, en todo caso, la medida debe ser declarada injustificada. Y ello, en resumen, porque no se ha justificado por la empresa su necesidad por las causas que por ella se exponen. No hay necesidad económica sino de homogeneizar salarios en la sección de producción. Además, la empresa debe acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas y no lo ha hecho ya que un ahorro de 10.500 € mensuales (la recurrente realiza una serie de exhaustivos cálculos) en nada mejora la competitividad pues no aporta nada a la situación económica de la misma. En el presente caso, concluye, no se cumple el requisito de idoneidad.

Pues bien, ante todo debemos alegar que, según consta el inicio del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, CC.OO. admitió en el acto del juicio, que concurrían las causas, alegadas por la empresa para justificar la medida, admitiendo, incluso, que la empresa estaba en situación crítica. Del inalterado relato fáctico, transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución, resulta que los resultados de explotación y del ejercicio en los años 2010 a 2013 han sido negativos; que las pérdidas se originan por el déficit en el resultado de explotación de la empresa y se agravan con el déficit del resultado financiero; que según consta en los informes de auditoría de las cuentas anuales de 2013 y 2012, la empresa se encuentra en causa legal de disolución, subsistiendo por las aportaciones de los socios; que los costes operativos de la empresa no son correlativos a los ingresos generados, lo que entraña un margen de explotación negativo; que en el ejercicio 2011, el coste de personal representaba el 27,40% de la cifra neta de negocios obtenida, en el ejercicio 2012 representaba un 33,31%, y en el último ejercicio cerrado 2013, el coste de personal representaba un 29,30% respecto de la cifra neta de negocios.

Lo expuesto denota que concurren en la situación empresa tanto causas económicas (pérdidas continuadas) como productivas y organizativas, suficientes y justificativas de la medida colectiva operada, lo que le ha llevado a actuar, entre otros ámbitos porque no es el único, sobre la plantilla y en concreto sobre la estructura retributiva de la misma en un intento de adecuar los gastos de personal a las actuales circunstancias económico-financieras y así corregir los fuertes desequilibrios existentes. El que además, con la medida tomada se esté homogeneizando al personal de producción, no puede entenderse como algo negativo sino en consonancia con la uniformidad y la igualdad de retribución de la mano de obra de un determinado sector. Y visto el contexto y circunstancias económicas concurrentes en la empresa, no puede determinarse que la única finalidad de la medida haya sido la de 'homogeneizar', que constituye una consecuencia, no la causa de la modificación colectiva, que a tenor de todo lo expuesto se revela como idónea y razonable.

Por otra parte debemos traer a colación la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso nº 2701-13 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que también fue parte TODAGRES según la cual: 'no puede dejar de mencionarse, tal y como, se preocupa de señalar nuestro Alto Tribunal en sentencia de 17 de Mayo del 2005 ( ROJ: STS 3130/2005), Recurso: 2363/2004, el distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos y que se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista y que obedece a que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). 'La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución ( RCL 19782836), se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional'.

Por último, de gran importancia resulta destacar una vez más por esta Sala que, tras la reforma de la Ley 3/2012 de 6 de julio, las facultades judiciales de control se encuentran limitadas, dado que se suprime del apartado primero del art. 41 del ET el último párrafo en el que venían a establecerse los, llamados por la doctrina, criterios de carácter teleológico o finalista, al amparo de los cuales los órganos de la jurisdicción social aplicaban el test de proporcionalidad entre la medida adoptada y el objetivo por ella alcanzado a fin de verificar la regularidad jurídica de la decisión empresarial adoptada. Con la legislación en vigor, el Juzgador solo debe controlar la concurrencia de la causa, tal y como sucede de forma pareja en los despidos por causas objetivas. En cualquier caso, la razonabilidad de la medida se impone como una opción menos gravosa que un expediente de regulación de empleo extintivo o suspensivo al que igualmente pudo haber acudido la empresa.

En definitiva, acreditada por la empresa demandada las causas económicas, organizativas y productivas que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valencià y de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón y su provincia, de fecha 18 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TODAGRÉS S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0128 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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