Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 357/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100461
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1620
Núm. Roj: STSJ ICAN 1620/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LID
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000079/2016
NIG: 3501634420060009270
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000357/2016
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000007/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Flor
Recurrido MINISTERIO DE JUSTICIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000079/2016, interpuesto por Dña. Flor , frente a Auto del Juzgado
de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000007/2015, en Reclamación de Cantidad
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Flor , en reclamación de Cantidad, siendo demandado D./Dña. MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el que se acordó: ' 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Flor , contra el Auto de fecha 13/2/2015, y 2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Flor , siendo impugnado por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de Instancia de fecha 1 de septiembre de 2015 que es objeto del presente recurso acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en la litis principal contra el Auto que acordó ejecutar la solicitud de la Abogacía del Estado contra el anticipo reintegrable.
Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social pretende que se adicione al hecho 12 el siguiente texto: ' ....Se aportan testimonios de la sentencia solicitados el 26-6-2007 y reiterados el 1-12-2014 .
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la9 valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues no consta en el acta el documento de autos que avale la adición Sabe la parte que es imprescindible la cita del documento o documentos que avalan la revisión, lo que requiere señalar el particular en el que consta el mismo.
La parte no indica cual es el exacto documento que avala su pretensión y en que folio consta, lo que obliga a rechazar el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega: a) Infracción de los artículos 292 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral .
b) Infracción del art. 243.3 de la L.J . ( ?), en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .
c) Infracción del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por insuficiencia del relato fáctico e incongruencia omisiva.
Antes de entrar en el examen de la censura jurídica quiere llamar la Sala la atención acerca del hecho de que el 4 de mayo de 2015 el Letrado Sr. Sagaseta renunció a la representación de su cliente, lo que confirmó por escrito de 5 de mayo de 2015 la propia clienta, quien en escrito de 29 de mayo de 2015 manifestó que no nombraba nuevo letrado y que ella se representaba asimisma, pidiendo que se le notificasen las resoluciones hasta entonces dictadas.
Pese a ello y cuando se le notifica el auto que ahora se recurre vuelve a apoderar al letrado que formula el recurso de suplicación.
Entrando en el examen de las alegaciones planteadas procede examinar en primer lugar la alegación de que se ha vulnerado el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolverse acerca de la prescripción que se planteó en la reposición.
La parte recurrente cita el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que los autos y sentencias serán siempre motivados y contendrán los antecedentes de hechos y los fundamentos de derecho.
Es evidente que la cita legal debe completarse con el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral que a propósito de la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias establece que las mismas deberán decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Si se examinan las actuaciones se constata que desde que la parte es requerida de pago en la ejecución, en los sucesivos escritos viene invocando la prescripción; hasta el punto que la Abogacía del Estado, al impugnar el recurso de reposición hace todo su razonamiento justificando porque la prescripción no existe.
Por ello, y con base en el principio 'pro actione' procede examinar el motivo, y resolver sobre la cuestión.
Si se examina el Auto recurrido, y en concreto el fundamento de derecho segundo, donde aborda la respuesta a lo alegado por la parte se constata que no hay la menor referencia a la prescripción.
La Juzgadora resuelve las otras cuestiones, pero nada dice de la prescripción, pese a ser este un motivo de oposición fundamental cuyo éxito impide el examen de la cuestión de fondo.
Omite, pues, el Auto recurrido la pretensión de que se estime la prescripción; y tal omisión obliga a la Sala a estimar el recurso y a anular el auto de Instancia a fin de que se dicte otro en el que se pronuncie acerca de la alegación de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flor , contra el Auto de 1 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 0000007/2015-00, sobre Reclamación de Cantidad, que anulamos a fin de que se dicte otro en el cual se resuelva todos los puntos planteados por la parte.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0079/16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
