Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100143
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:399
Núm. Roj: STSJ CV 399/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1023/20147
Recursos de Suplicación - 001023/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diazç
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 357/2018
En el Recursos de Suplicación - 001023/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 001229/2014, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Jesús María asistido por la letrada Dª. Mª. Desamparados Gracia
Navarro , contra MARMOLES POLO SL representada por el letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell y
PLUS ULTRA representada por la letrada Dª. Elisa Mª. Tur Gomez, y en los que es recurrente MARMOLES
POLO SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús María , contra la mercantil Mármoles Polo S.L. y contra la cia aseguradora Plus Ultra S.A. debo condenar y condeno a la mercantil Mármoles Polo S.L. al abono al actor de la cantidad de 28.000 euros, mas los intereses de ejecución, absolviendo a mercantil Plus Ultra S.A. de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Jesús María , vino prestando servicios por cuenta de la demandada Mármoles Polo S.L. dedicada a la actividad de canteros y marmolistas, prestación de servicios desde al menos el 1-5-05.
Previamente presto servicios para otras empresas del mismo sector, prestando servicios como oficial de segunda en puestos de pulido, serrado y canteado. El actor inicio situación de IT en fecha 13-10-11 derivada de enfermedad profesional por neumoconiosis, siendo alta en 23-3-12 sin propuesta de IPT reclamando el actor el otorgamiento de tal prestación que le fue reconocida por Sentencia del Juzgado Social 10 de esta ciudad en autos 690/12, sentencia de fecha 30-6-14 , donde se le reconoció la prestación con efectos de 21-3-12. El actor fu objeto de despido por ineptitud sobrevenida en fecha 10-7-12 ante la determinación como no apto para el desempeño de su puesto de trabajo.
SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios para la mercantil codemandada rigiéndose la empresa por el convenio para la de Canteras, Marmolistas y granitos Naturales BOP 14-8-07 y 17-7-12 que hacen la previsión en su articulo 29 de otorgar a los trabajadores en caso de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 28.000 euros para el año 2011 y 2012, reseñándose que a efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones se tendrá en cuenta como hecho causante aquella fecha en que se produce la causa determinante de la enfermedad profesional, así como que la indemnización en todo caso serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de declaración de responsabilidad civil de la empresa por alguna de las contingencias reconocidas en el referido articulo.
TERCERO.- La empleadora demandada en los años 2011 y 2012 mantenía concertada con la entidad Plus Ultra S.A. póliza de seguro concertada originariamente con la entidad Groupama. Tal póliza denominada SegurPyme garantizaba los daños en el local de la empresa, en concreto el Almacén de Ladrillos Teja Loza y Porcelana sito en camino de Fus numero 1 de Massanassa Valencia, incluyendo a su vez seguro de responsabilidad civil como propietario del inmueble, constando en los certificados emitidos al efecto que se incluía la responsabilidad civil patronal, con un sublimite por victima de 100.000 euros. Ta seguro de responsabilidad civil garantiza la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigible al asegurado por los daños corporales o materiales y perjuicios directos que se deriven, causados involuntariamente a terceros en virtud de las modalidades de responsabilidad civil que se citan. Dentro de la determinación de las garantías básicas respecto a la responsabilidad civil aparece como elemento de garantía el numero de empleados que se sitúan en seis.
CUARTO.- Reclamado el abono de la cantidad a la cia aseguradora y a la empresa en su caso no fue abonado por estas, formulándose la actual demanda donde no se discute el derecho del actor ante las previsiones del convenio, planteándose la cuestión litigiosa en cuanto a quien debe hacerse cargo del abono del importe previsto por entender la empresa estar cubierto por el seguro, y la aseguradora la falta de tal cobertura.
QUINTO.- Formulada demanda ante el SMAC en fecha 30-10-14 no se logro avenencia alguna en el acto llevado a efecto en 20-11-14.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA MARMOLES POLO SL. siendo impugnada por la representación procesal de PLUS ULTRA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda planteada por el trabajador en la que solicitaba la condena solidaria de las codemandadas, pues únicamente condena a la empresa Mármoles Polo (28.000 €) y no a la compañía aseguradora Plus Ultra, se alza en suplicación la citada empresa al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , recurso que ha sido impugnado por la compañía de seguros.
Comenzando con el apartado dedicado a la revisión fáctica, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado 2º para que tras la mención 'enfermedad profesional' y antes de 'de 28.000 €' conste el término 'una indemnización', así como que se añada al final del hecho: 'debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas'.
Admitimos tanto el término 'indemnización' como la frase final solicitada, en aras a una mayor claridad, lo que es reflejo del Convenio colectivo, si bien ello carece de trascendencia alguna porque hace referencia a una suma recibida y al proceso de los descuentos para evitar los enriquecimientos injustos, y no al concepto técnico-jurídico de la cantidad prevista en el art. 29 del Convenio, debiendo además precisar que el término 'civil' empleado lo es por oposición al 'penal'.
En relación con el hecho probado 3º la recurrente solicita un texto (folio 12 del recurso) en el que incide en la aportación de una póliza no suscrita por 'Mármoles Polo SL', texto que damos por reproducido a los efectos expositivos pero no aceptamos ya que, debe quedar demostrada la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS , demostración que en el presente caso no se ha llevado a cabo, por lo que debe prevalecer la redacción judicial.
SEGUNDO. -Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguros , alegando que, existiendo una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil patronal de 'Mármoles Polo SL' con el sublímite de 100.000 € por víctima, la sentencia tendría que haber establecido la responsabilidad directa de la aseguradora 'Plus Ultra S.A.' en el pago de los 28.000 € de indemnización fijados en el art. 29 del Convenio colectivo a favor del actor, por haber sido declarado en IPT. En sustancia, considera la parte recurrente que los trabajadores de la póliza están cubiertos tanto de las obligaciones surgidas de su relación laboral (entre ellas la indemnización prevista en el convenio colectivo) y de los riesgos inherentes a la propia actividad de la empresa, de la que pueda surgir el derecho a una indemnización por responsabilidad civil.
Sentado lo anterior debemos resaltar que si bien la cuestión que se somete a enjuiciamiento es eminentemente jurídica, una adecuada solución a la misma exige partir de los siguientes datos, elementos y circunstancias: A).- El actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por neumoconiosis, por sentencia de 30-6-2014 . B).- El actor prestaba sus servicios para Mármoles Polo SL (actividad de canteros y marmolistas) rigiéndose la empresa por el Convenio para Canteras, Marmolistas y Granitos Naturales, norma que hace la previsión en su artículo 29 de otorgar a los trabajadores en caso de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la indemnización de 28.000 euros para el año 2011 y 2012. C).- La empleadora demandada en los años 2011 y 2012 mantenía concertada con la entidad Plus Ultra S.A. póliza de seguro concertada originariamente con la entidad Groupama. Tal póliza denominada SegurPyme garantizaba los daños en el local de la empresa, en concreto el Almacén de Ladrillos Teja Loza y Porcelana sito en camino de Fus número 1 de Massanassa Valencia, incluyendo a su vez seguro de responsabilidad civil como propietario del inmueble, constando en los certificados emitidos al efecto que se incluía la responsabilidad civil patronal, con un sublímite por víctima de 100.000 euros. D).-Tal seguro de responsabilidad civil garantiza la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigible al asegurado por los daños corporales o materiales y perjuicios directos que se deriven, causados involuntariamente a terceros en virtud de las modalidades de responsabilidad civil que se citan.
TERCERO .-Lo expuesto evidencia de manera clara que la póliza suscrita entre empresa y aseguradora es de responsabilidad civil en los términos explicitados en la misma, amparando solamente aquellas responsabilidades exigidas al empresario asegurado cuando el daño se produzca mediando culpa o negligencia del mismo en sus obligaciones como empresario de la actividad concretada en tal póliza, o lo que es igual que resulte acreditado que el empresario asegurado actuó negligentemente provocando un daño a tercero, entendiéndose como tal sus propios empleados; y además que exista la adecuada relación de causalidad entre el daño causado y la acción culposa o negligente del indicado empresario asegurado.
Frente a ello la indemnización que establece el Convenio aplicable es una mejora voluntaria, una prestación complementaria de las de Seguridad Social, y por lo tanto no tiene su base en la responsabilidad civil achacable al empresario, o dicho de otro modo, en esa responsabilidad que se exige cuando resulta acreditado que el daño es consecuencia de un actuar culposo del empresario por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o por vía de responsabilidad extracontractual. Al hablar de responsabilidad civil debemos estar a la definición de la misma como, aquel deber de indemnización que nace por haber mediado dolo o culpa en la actuación del empresario de la que deriva un resultado lesivo, bien entendida esta responsabilidad como extracontractual con base en el art 1.902 y ss. del Código Civil , o bien con base en el contrato de trabajo por vulneración de las obligaciones del empresario. Pero la indemnización convencional, que como mejora voluntaria establece la norma paccionada (aunque no se califique así en el art.29 del Convenio de aplicación), no tiene amparo en la póliza de responsabilidad civil que no cubre tal mejora.
En este sentido, la Sentencia del T.S. de 13-7-2000 , entre otras, diferencia lo que es una mejora voluntaria y la indemnización de ella derivada, y lo que es un resarcimiento por vía de responsabilidad civil.
Recordemos además que, según el art 73 de la Ley de Contrato de Seguro : 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
La recurrente viene a decir que si se ha declarado una IPT por enfermedad profesional es porque se le ha producido un daño en su salud de la cual es responsable el empresario por dedicarse a una actividad que tiene riesgos de tales enfermedades profesionales y que caso de concretarse dicho riesgo, el convenio prevé una indemnización a cuenta de dicha responsabilidad civil.
El anterior argumento no puede prosperar ya que, repetimos, la póliza suscrita sólo opera para la responsabilidad civil frente a tercero, o por accidente de trabajo que sufran los trabajadores mediando culpa originadora de responsabilidad empresarial, por lo que es necesario que se declare la responsabilidad del empresario en el accidente o enfermedad ocurridos para que nazca la obligación indemnizatoria de la aseguradora, lo que no ha ocurrido, y sin que la misma pueda derivarse simplemente de una declaración de IPT. La empresa debe ser declarada civilmente responsable del siniestro acaecido, es decir, que sea responsable por acción negligente u omisión de obligaciones y deberes de la enfermedad profesional sufrida por su trabajador, lo que no nos consta.
Como hemos visto, el art. 29 del Convenio aplicable establece en caso de IPT derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, una indemnización de 28.000 €. Y el propio precepto establece que las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo se considerarán a cuenta 'de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. (Como bien dice el juez a quo: 'Que se califique por las partes como 'civil', conforme a lo señalado anteriormente sobre las mejoras voluntarias, no tiene otro alcance que justificar la deducción de la indemnización ex convenio de la que pudiera ser reconocida por la responsabilidad civil de la empresa'.) Lo que es importante destacar es que las indemnizaciones a las que se refiere el mencionado art 29 del Convenio Colectivo nacen de forma automática y, sin más requisitos, con el solo hecho de ser declarado un trabajador (por lo que aquí afecta) en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de una enfermedad profesional, siempre que este trabajador este afectado por el precitado convenio colectivo, siendo la citada suma un complemento a las prestaciones que dicho trabajador tenga derecho a percibir de la Seguridad Social. La citada suma tiene su base en el solo hecho de haber sido declarado inválido el trabajador si ésta se deriva de enfermedad profesional, sin entrar a determinar la culpa o negligencia del empresario en la producción del accidente. Y ello es lo que se define como mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social.
En resumen, se ha reclamado en este proceso una mejora voluntaria y dado que la indemnización por mejora del art. 29 del Convenio no estaba amparada en la póliza suscrita, no es abonable por la aseguradora Plus Ultra, lo que determina la desestimación del recurso formulado.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MÁRMOLES POLO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 13 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1023 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

