Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100412
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1023
Núm. Roj: STSJ BAL 1023/2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00357/2019
NIG: 07040 44 4 2018 0002622
RS U RECURSO SUPLICACION 0000158 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 536 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA
DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 7 de noviembre de 2019 .
Esta sala ha visto el recurso de suplicación núm. 158/2019, formalizado por el graduado social D. José Miguel
Martínez Orihuela, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia nº 53/2019 de fecha
14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda número
536/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa Goldcar Spain S.L.U., representada por
el letrado D. Sergio Santana Bertrán, en materia de despido disciplinario y reclamación de cantidad, siendo
magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante D. Jesus Miguel , titular del DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gold Car Spain S.L.U. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal a tiempo completo desde el 2 de junio de 2017 hasta el 5 de noviembre de 2017 en que causó baja en la empresa por finalización de contrato. El actor prestó servicios con categoría profesional de recepcionista.
2º.- El demandante formalizó un segundo contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo en fecha 11 de abril de 2018, prestando servicios con categoría profesional de rental.
3º.- La empresa procedió al despido disciplinario del actor mediante carta de fecha 25 de mayo de 2018 con efectos de la misma fecha. Los hechos que constan en la carta de despido son los que siguen: Prime ro. - Que usted viene realizando para la compañía las funciones de trabajo propias de Rental en la oficina ubicada en Palma de Mallorca y, dentro de las cuales, se encuentra el proporcionar un Servicio excelente de atención al cliente mediante la correcta gestión de los procedimientos operativos establecidos.
Segun do.- La empresa ha tenido conocimiento que el pasado 09 de Mayo de 2018, en la oficina satélite de Goldcar Spain en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, en la formalización del contrato NUM001 aproximadamente a las 12:00, en el transcurso de la normal operativa de la realización del mencionado contrato se produjo un grave percance con el cliente D. Ángel , durante el cual, tal como se aprecia en las observaciones realizadas, en dicho contrato, finalmente no se le entrega el vehículo al cliente.
Terce ro.- Que ese mismo día, tras el mencionado percance, el cliente se fue a la oficina principal situada en la Terminal de llegadas del Aeropuerto de Palma de Mallorca, donde interpuso una queja por lo ocurrido, explicándole el trato recibido por su parte a Dña. Mónica , tras lo cual la compañera, le realizó el contrato, le entregó el vehículo y se disculpó del trato recibido ya que no es un comportamiento permitido por la compañía.
Cuart o.- Este hecho fue trasladado, en el momento de la recepción de la queja, a la responsable de la Oficina, Dña. Olga , la cual le preguntó a usted directamente por lo ocurrido y usted afirmó la discusión, justificándose, ya que el cliente le había faltado al respeto y les había amenazado físicamente. Tras lo cual, la responsable de la oficina, se vio obligada a esclarecer lo ocurrido y tras la visualización de las cámaras de seguridad hemos podido comprobar, que usted efectivamente fue quien atendió al cliente que interpuso la queja en la oficina principal y que, en repetidas ocasiones, usted le indica gestualmente, al cliente, de forma airada que se marche y también en repetidas ocasiones usted le muestra el dedo corazón, como usted tendrá bien a saber este es un gesto con connotaciones despectivas y supone una grave falta de respeto, lo que es intolerable por su parte.
También se puede observar, como antes de marcharse el cliente intenta tomarle una fotografía con su móvil y usted hace con un gesto agresivo y se abalanza al mostrador donde estaba el cliente, e intenta quitarle el teléfono con el cual le estaba intentando tomar la fotografía.
Pues bien, como usted comprenderá, en un trabajo como el suyo, de cara al público, es de suma importancia dar un buen trato a los clientes, ya que la imagen que los clientes adquieren de la Empresa depende en gran medida del servicio prestado por nuestros trabajadores, y el comportamiento descrito es intolerable para la compañía ya que perjudica gravemente la imagen de la misma. Ante una situación crítica con un cliente, el comportamiento esperado de nuestros recepcionistas es el no agravar una situación tensa y trasladar el problema a un superior y nunca insultar o agredir al mismo.
Fundamentos
Prime ro.- Que el trabajador ha vulnerado el Artículo 40. FALTAS DE LOS TRABAJADORES en la sección de Faltas muy graves, del Convenio Colectivo del sector de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor de las Illes Balears.Segun do.- Que concretamente ha transgredido el artículo 40. Faltas muy graves. Apartado k) Originar riñas y pendencias con los demás trabajadores o con clientes.
Terce ro.- Que en la presente comunicación de Faltas y Sanciones se han tenido en cuenta los preceptos y formalidades que indica para estos casos el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo Expuesto; Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le comunica su decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del mismo día de hoy, con motivo de la comisión por su parte de una serie de faltas laborales de carácter muy grave de conformidad con lo tipificado en el artículo 40. FALTAS MUY GRAVES k), del Convenio Colectivo del sector de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor de las Illes Balears, aplicable a la Compañía, así como de incumplimientos contractuales muy graves y culpables, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores.
4º.- El día 9 de mayo de 2018 D. Jesus Miguel se encontraba prestando servicios en la oficina satélite del Gold Car Spain en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En un determinado momento se acercó al mostrador un cliente iniciándose entre los dos una conversación. En el curso de esta el actor levantó su brazo izquierdo y cerrando el puño, mantuvo en posición vertical su dedo índice. El cliente intentó grabar imágenes con su teléfono móvil, lanzando el demandante un manotazo con su brazo izquierdo por encima de la pantalla de ordenador para intentar coger el teléfono. En el momento de los hechos estaba presente una mujer, que abandonó el mostrador y un hombre que se acercó a este.
El cliente abandonó el lugar y se dirigió a la oficina principal situada en la Terminal de Llegadas del aeropuerto siendo atendido por Dña. Mónica , manifestando que el actor le había levantado el dedo.
5º.- Mediante comunicación escrita de fecha 15 de marzo de 2008 la empresa puso en conocimiento de la representación legal de los trabajadores la instalación de cámaras de video vigilancia en el centro de trabajo por motivos de control laboral, con la advertencia de que las imágenes podrían ser utilizadas en el ejercicio de su poder disciplinario.
6º.- El demandante percibió en nómina durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2018 y el 25 de mayo del mismo año las siguientes cantidades brutas: -abri l: salario base: 566,66 €; plus transporte: 63,13 €; p.p.p. extras: 141,66 €; mejora voluntaria: 0,01 €.
-mayo : salario base: 708,33 €; plus transporte: 78,91 €; p.p.p. extras: 177,08 €; comisiones: 1.082,71 €; comisiones variables: 107,08 €; festivos: 38,04 €; horas extraordinarias: 25,35 €; horas nocturnas: 19,30 €; mejora voluntaria: 00,1 €; finiquito vacaciones: 139,72 €.
7º.- Durante el periodo comprendido entre completo desde el 2 de junio de 2017 hasta el 5 de noviembre de 2017 el actor percibió las cantidades brutas que constan en las nóminas obrantes en autos que se dan aquí por reproducidas.
8º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical durante el último año.
9º.- En fecha 18 de junio de 2018 el demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación que obra en el expediente digital como acontecimientos 5 y 6, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 5 de julio.
10º.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor de les Illes Balears.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA deducida a instancia de D. Jesus Miguel contra la empresa GoldCar Spain S.L.U., con desestimación de la acción de despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido disciplinario del actor efectuado por la empresa demandada mediante carta de 25 de mayo de 2018; y estimando en parte la acción de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa GoldCar Spain S.L.U. a pagar al actor la cantidad de 179 €, suma que se incrementará en el interés por mora que se establece en los Art. 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el TAMIB '
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Jesus Miguel , que posteriormente fue impugnado por la representación de la empresa Goldcar Spain S.L.U.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 11 de junio de 2019 se procedió a dar el trámite del artículo 233.1 de la LRJS, dictándose finalmente por esta Sala Auto de fecha 9 de septiembre de 2019 por el cual se admite la documental aportada.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada frente al despido disciplinario acordado por la empresa. Considera que la actuación realizada por el trabajador demandante comporta la procedencia del despido en la medida que ha llevado a cabo un comportamiento de falta de respeto a cliente en presencia de compañero de trabajo y clientes, y perjudicando el interés legítimo de la empresa, por lo que alcanzaría una cota alta de gravedad para llegar a la calificación del despido como procedente.
El recurso -en función del artículo 193 apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- solicita la revisión de los hechos declarados probados, mencionando de forma genérica las pruebas documentales y periciales practicadas.
La técnica utilizada consiste en reproducir los hechos y los fundamentos de la sentencia, reprochando a su Señoría 'no haber interpretado correctamente' la situación respecto del ordinal fáctico primero, y de igual modo articula la propuesta segunda. El tercer apartado con pretendida nominalmente perspectiva fáctica no obstante valora los fundamentos de derecho que reproduce así como la solicitud de prueba de la demanda.
Es en el apartado cuarto cuando realiza una proposición fáctica, sin embargo introduciendo no sólo aspectos procesales que no son propiamente hechos probados y que no requieren prueba sino el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la par que la revisión de documentos que califica de nuevos, y cuya resolución ha tenido cauce a través del artículo 233 de la LRJS. En la misma línea, su apartado quinto reincide en las consideraciones judiciales y en los medios probatorios para discrepar de los fundamentos de derecho, cuando aún estamos en el terreno fáctico. El apartado sexto entremezcla los elementos fácticos con las infracciones jurídicas para referir la falta de demostración del origen de la riña, para criticar la resolución judicial 'sin tener en cuenta todo la reproducida el día del juicio'. Y por último, propone que tenga la consideración de hecho probado la declaración de la improcedencia del despido disciplinar por no quedar acreditada que la 'riña la originara el actor'. Ha sido preciso sintetizar las líneas que contiene el recurso a efectos de delimitar su alcance fáctico.
Frente a este modo de planteamiento de la revisión de los hechos, la defensa de la parte demandada alega la imposibilidad de conocer las revisiones por no cumplir los requisitos procesalmente necesarios. Que el error judicial en cuanto a los hechos puede consistir en una omisión o en dar por acreditados hechos que no deberían haber sido tenidos por probados, o por apreciarse de forma defectuosa. Estos defectos fácticos motivarían la pretensión de adicionar un extremo fáctico, la supresión o la modificación. Y siempre ha de ser evidente el error judicial deducido únicamente a través de los medios legales hábiles como son las pruebas documentales o periciales. No es dable la revisión mediante interpretaciones subjetivas. Y debe razonarse la trascendencia para la modificación del fallo. Ciertamente, estos requisitos siempre rigen a la hora de abordar la vertiente fáctica que presente cualquier recurso.
La impugnación del recurso reprocha la transgresión sistemática de estos requisitos en la serie de alegaciones efectuadas, entendiendo que es una opinión de la parte recurrente en desacuerdo con la valoración judicial, impidiendo incluso su oposición. Señala el defecto de forma, la falta de cita del documento en los apartados segundo, tercero, cuarto y séptimo, o basado en pruebas testificales inhábiles en el apartado cuarto, y un intento de sustitución de la valoración judicial. De forma común, advierte que no propone una redacción alternativa al hecho probado, o a efectos de supresión total o parcial del mismo.
En efecto, estas premisas procesales que conciernen a todo recurso de suplicación deben ser tenidas presentes y aplicadas al presente recurso interpuesto. No obstante, evitándose una perspectiva inflexible de su examen, ha resultado necesaria una aproximación. Para la revisión de los hechos probados en cualquier recurso de suplicación conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por tanto, en atención a las premisas jurídicas expuestas anteriormente, no procede la sustitución de la declaración de hechos probados que judicialmente ha sido obtenida en relación a la conducta disciplinaria atribuida, que es la que debe ser examinada a efectos de la ratificación en su caso de la procedencia del despido o de concluir que la máxima medida adoptada no encaja por completo en función del propio hecho.
SEGUNDO. Y desde el plano propio del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente une una serie infracciones -algunas de ellas jurídicas pero otras de tipo fáctico- reseñando documentos con esta finalidad.
Y dilucidando la batería de alegaciones contenidas en los ordinales octavo al undécimo, debe resolverse que no existe infracción jurídica en materia de la liquidación de diferencias salariales, cuestión que ha sido que ya ha sido resuelta por sentencia sin que conste error demostrado en fase de recurso; si bien cabe con el planteamiento realizado el examen de la calificación del despido como improcedente. Con esta finalidad cabe extraer la invocación de las sentencias que cita el recurso en relación a las ofensas de un empleado a un cliente, en que no es contemplada la medida disciplinaria del despido como plenamente acertada.
Y en primer lugar, debe señalarse de entrada que jurisprudencia es aquella doctrina judicial que dimana de las sentencias del Tribunal Supremo, y así ya desde su sentencia fechada el 10 diciembre 1992 es señalado que las causas del despido han de alcanzar cuotas de culpabilidad y gravedad suficientes, con criterios objetivos, exigiendo un análisis individualizado y considerando todas las circunstancias concurrentes, indicando la sentencia de 20 febrero 1999 que es imprescindible en casos como el analizado una especial atención al factor humano.
Las circunstancias de cada caso son distintas por cuanto puede diferir el contexto que rodea a las ofensas, la presencia del público o clientes, la constatación o el grado de repercusión en las personas afectadas, el trato degradante, la falta o no de provocación de algún tipo, que las ofensas vengan dirigidas al empresario o su familia, la existencia de amenazas veladas o incluso ofensas físicas u otros elementos que pudieran tenerse en consideración a efectos de observar si el principio de buena fe que debe regir toda relación laboral ha sido conculcado de forma irremisible.
Además debe señalarse como la colisión de legítimos intereses de ambas partes sitúan el caso en una posición limítrofe, pues resulta razonable la aplicación por parte de toda empresa del régimen disciplinario a efectos de sancionar una conducta ofensiva, pero reiterada jurisprudencia expone que no debe conducir automáticamente a la máxima sanción disciplinaria, puesto que el régimen sancionador ofrece medidas menos drásticas como respuesta a una actuación indebida del trabajador en relación al trato correcto debido al cliente.
Al respecto debe regir el principio de proporcionalidad en casos de ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia superiores o compañeros de trabajo al momento de la imposición de la medida disciplinaria dentro del abanico de posibles sanciones que existen. No todas las ofensas verbales son merecedoras del despido disciplinario pues es la sanción más grave. En cada caso han de ser ponderados todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos, para tener por acreditada una infracción de máxima gravedad. Y no toda discusión en el ámbito del trabajo, puede llevar aparejada la consecuencia disciplinaria impuesta.
Por ello -con estas premisas- ha de ser examinada la medida disciplinaria adoptada, pues la coyuntura principal es conocer si el despido es la sanción adecuada a las circunstancias concurrentes, y la conclusión es que el despido no cabe ser calificado como la medida adecuada a las concretas circunstancias demostradas de manera que deviene ineludible confirmar la sentencia que declaró la improcedencia del despido.
Y los propios hechos descritos la propia sentencia recurrida no conducen a la conclusión pretendida por la empresa demandada de modo que no figurando hechos que acrecienten la gravedad hasta la máxima cota posible, el recurso debe ser estimado. En esta dirección, la propia ausencia de sanciones disciplinarias emitidas con anterioridad. Si no ha sido impuesta una sanción disciplinaria previa, acudir directamente a la medida del despido no resulta ajustado, pues esa ausencia de sanción previa conlleva entender que ha existido una relación mantenida de confianza mutua que ha mantenido ese vínculo laboral y que no puede ser finalizado por una decisión de la empresa que no tenga en cuenta estos aspectos antecedentes. Además, las ofensas verbales no han sido dadas en distintos días o la falta de reiteración en la conducta son elementos objetivos que han de ser sopesados.
Y en este caso la Sala debe aceptar la posición mantenida por el trabajador demandante en la medida que existen elementos que favorecen su reclamación. En primer término, no consta efectivamente el origen de la disputa, ni la conversación a efectos de comprobar no sólo su origen sino a modo de ejemplo la falta de provocación u otras circunstancias que pudieran poner de manifiesto la gravedad de lo acontecido. Además, respecto de la específica actuación gestual referida como hecho probado por la sentencia, el hecho lo que únicamente recoge es levantar el brazo izquierdo y mantener en posición vertical del dedo 'índice', difiriendo por tanto del contenido de la carta de despido. Seguidamente el cliente intentó grabar la imagen del trabajador con su teléfono móvil, con una reacción de cogerlo para evitar seguramente la grabación personal, es el segundo gesto a analizar. Añadidos elementos fácticos no constan. No toda queja de un cliente puede derivar en un despido disciplinario, si las circunstancias no vienen bien delimitadas para que sea estimable el despido como improcedente. Siendo esta la conclusión obtenida en fase de recurso de suplicación, la misma conlleva la revocación de la sentencia dictada, declarándose la concreta medida disciplinaria del despido acordado como improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia nº 53/2019 de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma y declarar a improcedencia del despido efectuado el 25 de mayo de 2018, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión, abonándole en este supuesto los salarios de tramitación devengados hasta su efectiva reincorporación a la empresa o lo indemnice en la suma de 610,22 euros. Debiendo optar por una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, advirtiendo a la demandada que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0158-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0158-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
