Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 580/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100126
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:501
Núm. Roj: STSJ CLM 501/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00357/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001198
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000580 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000398 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: MARIA DE LAS MERCEDES MERINO TRUJILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____
En Albacete, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 357/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 580/18 , sobre incapacidad permanente, formalizado por
la representación de Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real,
de fecha 13-11-2017 , en los autos número 398/16, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma.
Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Lucio nacido el NUM000 .1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual jardinero.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad a instancias del trabajador con fecha 18.03.2016, es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Por no suponer las lesiones una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o la anule según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual Encefalopatía connatal-perinatal.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Déficit intelectual secundario con GDS-FAST de 2 (déficit cognitivo muy leve).
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 31.03.2016, Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 07.04.2016.
CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 629,76 euros.
SEXTO.- Con fecha 09.11.2004 es dictada Resolución por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social en cuya virtud es reconocido un grado de minusvalía de 51% de tipo psíquica con carácter provisional revisable en fecha 08/07/2006 con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración 1º de Ciudad Real en el cual consta: Deficiencia. Retraso mental ligero.
Diagnostico. Diagnostico sin especificar.
Etiología. Infecciosa.
Grado de discapacidad del 40,0 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 40 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 11,0 por ciento.
Grado Total de Minusvalía: 51,0 por ciento.
Con fecha 19.08.2013 es dictada Resolución por la Delegación provincial de Ciudad Real de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en cuya virtud se reconoce un grado de minusvalía de 51% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración 1º de Ciudad Real en el cual consta: Deficiencia. Retraso mental ligero.
Diagnostico. Diagnostico sin especificar.
Etiología. Infecciosa.
Grado de discapacidad del 40,0 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 40 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 11,0 por ciento.
Grado Total de Minusvalía: 51,0 por ciento
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 13-11-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se interesa la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir un párrafo adicional en el que se haga mención a las dolencias del interesado.
La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad, ya que la propia resolución combatida ya hace mención a la ligera atrofia cerebral como resultado de una prueba objetiva, y describe las dificultades del demandante.
TERCERO : Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 137.1 c / y 5 de la LGSS , y subsidiariamente los arts. 137.1 b/ y 4 del mismo texto, aplicable todavía por motivos de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado presenta un déficit intelectual secundario con GDS-FAST (déficit cognitivo muy leve), como consecuencia de una encefalopatía connatal-perinatal (meningitis en la infancia), objetivándose en pruebas objetivas (RMN) atrofia cerebral difusa y signos de leuco encefalopatía hipóxico isquémica crónica, con déficit intelectual secundario leve.
Como se deriva igualmente de la descripción de la instancia, el interesado padece ciertos problemas de memoria o dificultad para el manejo de algunos mecanismos y aparatos de la vida diaria así como dificultad de aprendizaje y disminución de la fluidez verbal, siendo tales manifestaciones previas al alta en la seguridad social, no solo por su propia naturaleza, sino porque son referidas por su propia mujer, que como se dice lleva casado con él veinte años. Pero como también se afirma, la descrita situación no ha impedido al demandante desarrollar una vida laboral activa, ostentando la profesión de jardinero.
Como hemos señalado reiteradamente en otros casos, y pone de manifiesto con acierto la juzgadora de instancia, la jurisprudencia en casos como el presente es clara al señalar que cabe una calificación de invalidez permanente para casos de dolencias preexistentes a la vida laboral, siempre que pueda apreciarse una evolución en las mismas que las haya hecho evolucionar incidiendo en la capacidad de adaptación laboral del interesado. Pero resulta que en el supuesto que ahora valoramos no existe un indicio sólido de ello, y en consecuencia no cabe derivar una situación actual distinta a la anterior.
Por otro lado conviene indicar que aunque no se contara con la preexistencia y estabilidad ya indicada, resulta que el interesado tendría contraindicados solo los trabajos que impliquen requerimiento intelectual, pero no aquellos otros que por su mayor sencillez y grado de rutina, puedan desempeñarse en lo esencial sin aquellas exigencias, de modo que se hace imposible el reconocimiento tanto del grado de invalidez permanente absoluta, como el de total, al desempeñar el demandante un trabajo que no presenta aquellos perfiles contraindicados.
En consecuencia, la decisión de la instancia al negar el reconocimiento de la invalidez solicitada en cualquiera de sus grados se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada el 13-11-17 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0580 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
