Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100335
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:475
Núm. Roj: STSJ NA 475/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 357/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DOÑA Ascension , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ascension , la cual fue ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Doña Ascension en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a Mutua Universa-Mugenat a abonar a la demandante una prestación económica a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Ascension contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y FUNDACIÓN ARGIBIDE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.- Se tiene por desistida a la actora de su reclamación frente a la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA y MUTUA NAVARRA'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, María Ascension , nacida el NUM000 de 1963 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 12 de abril de 2016.- En esa fecha prestaba servicios para Fundación Argibide que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de octubre de 2017 propuso al INSS la calificación de la trabajadora referida como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en 3 baremos nº110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en cuantías de 720 €, 720 € y 540 €, y un baremo nº24, pérdida del bazo, en cuantía de 2.420 €.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 13 de octubre de 2017 que declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir un importe de 4.400 € a cargo de Mutua UNIVERSAL-MUGENAT.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 16 de febrero de 2018.-
TERCERO.- Como consecuencia del accidente de tráfico la demandante sufrió las siguientes patologías: - Trauma torácico: Contusiones pulmonares múltiples. Fractura de esternón. Fracturas costales múltiples. Hemotórax traumático.- Trauma abdominal: estallido esplénico y hemoperitoneo. Esplenectomía.- Trauma ortopédico: Fractura de clavícula derecha con desplazamiento de fragmentos intervenida en tres ocasiones: osteosíntesis (mayo de 2016), retirada de material de osteosíntesis (abril de 2018) y pseudoartrosis de clavícula con nueva colocación de MOS (mayo de 2018).- Acuñamiento crónico de T8-T12-L1. Hernia T11-T12. Esguince inter espinoso T11- T12 y alteraciones facetarias toracolumbares.- Trastorno de estrés postraumático.- Le restan las siguientes secuelas: - Esplenectomía.- Perjuicio estético por cicatrices postquirúrgicas (esplenectomía 21 cm, drenajes abdominales 1 cm y clavícula de 15 cm), granulomas por colecciones hemáticas en mama y abdomen y a la derecha de la nariz por úlcera secundaria a sonda nasogástrica nasal.- Agravación de artrosis previa de la columna cervical.- Fractura de costillas-esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples.- Parestesias de partes acras del miembro superior.- Material de osteosíntesis en clavícula derecha.- Secuelas de estrés postraumático moderado.- Como consecuencia de ello sufre las sientes limitaciones funcionales: - Como consecuencia de la esplenectomía se ve incrementado el riesgo de infecciones.- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la columna vertebral y la extremidad superior derecha.- Persiste una limitación en forma de temor irracional a la conducción por el tramo de carretera en el que tuvo el accidente (informe CSM de 13 de diciembre de 2018).-
CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de enfermera especialista en salud mental.- Tras recibir el alta médica se ha incorporado a su trabajo en Fundación Argibide, en el Centro Salud Mental de Burlada. Antes del accidente realizaba dos viajes al mes y tras su reincorporación se le ha eximido de dichas labores.-
QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.613,19 € mensuales euros mensuales'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1 a) y 196.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la codemandada Fundación ARGIBIDE y por la Graduada Social de la codemanda Mutua Universal-Mugenat.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa letrada de Dª. Ascension recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de 'enfermera especialista en salud mental' y se absuelve al INSS, a la TGSS, a la Mutua Universal- MUGENAT y a la 'Fundación Argibide' de las peticiones deducidas en su contra.
La decisión judicial mencionada tuvo por desistida a la demandante de su reclamación inicial frente a la Universidad Pública de Navarra y Mutua Navarra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación diferentes que se destinan a solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, así como a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene como objetivo dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución controvertida, proponiendo que el mismo tenga el siguiente contenido: '
TERCERO.- Como consecuencia del accidente de tráfico la demandante sufrió las siguientes patologías: - Trauma torácico: Contusiones pulmonares múltiples. Fractura de esternón. Fracturas costales múltiples.
Hemotórax traumático.
- Trauma abdominal: estallido esplénico y hemoperitoneo. Espenectomía.
- Trauma ortopédico: Fractura de clavícula derecho con desplazamiento de fragmentos intervenida en tres ocasiones: osteosíntesis (mayo de 2018), retirada de material de osteosíntesis (abril de 2018) y pseudoartrosis de clavícula con nueva colocación de MOS (MAYO DE 2018).
Acuñamiento crónico de T8-T12-L1. Hernia T11-T12. Esguince interespinoso TI I-T12 y alteraciones facetarias toracolumbares.
- Trastorno de estrés postraumático.
Le restan las siguientes secuelas: - Esplenectomía.
- Perjuicio estético por cicatrices postquirúrgicas (esplenectomía 21 cm. Drenajes abdominales 1 cm. Y clavícula de 15 cm.), granulomas por colecciones hemáticas en mama y abdomen y a la derecha de la nariz por úlcera secundaria a sonda nasogástrica nasal.
- Agravación de artrosis previa de la columna cervical.
- Fractura de costillas-Esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples.
- Parestesias de partes acras del miembro superior.
- Material de osteosíntesis en clavícula derecha.
- Secuelas de estrés postraumático moderado.
Como consecuencia de todo ello, presenta las siguientes limitaciones funcionales: .- Esplenectomía. Incrementa el riesgo de infecciones a pesar de que le hayan vacunado de diversas enfermedades.
.- Agravación de artrosis previa de la columna vertebral. No puede permanecer en bipedestación mantenida por dolor, también presenta dolor con la sedestación continuada teniendo que realizar cambios posturales.
.- Fractura de costillas-esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples.
.- Parestesias de pares acras del miembro superior. Pérdida de fuerza con claudicación al mantener pesos de la extremidad superior derecha. No puede manejar el ratón del ordenador de forma continua más de treinta minutos.
.- Secuelas derivadas de estrés postraumático. Crisis de ansiedad al conducir por carreteras de doble sentido.
Ansiedad al oir situaciones con carga emocional relacionadas con situaciones traumáticas o de riesgo vital. Esto le ocasiona problemas ya que es enfermedad de salud mental.
Asimismo, presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, de carácter moderado'.
La variación pretendida, que afecta al cuadro de limitaciones funcionales que aquejan a la recurrente, tiene su sustento en el contenido del informe pericial médico emitido por el Dr. Domingo (folios 221 y 22 de las actuaciones) al que acompañan veinticuatro informes médicos que constan en los folios 223 a 258 de lo actuado.
Pues bien, la modificación solicitada no puede acogerse.
La redacción del hecho probado tercero de la decisión controvertida, tal y como consta en ella, es el resultado de la valoración de todos los informes médicos obrantes en autos, así como del análisis y ponderación de los informes emitidos por los peritos médicos que comparecieron en juicio, y del contenido del informe del Médico Forense fechado el 28/01/2019. De este modo, y como se deja constancia en el fundamento de derecho segundo de la decisión del Juzgado, todos y cada uno de los informes que sirven de base a la petición revisora han sido objeto de valoración judicial, sin que en dicha valoración esta Sala aprecie un error que deba ser corregido. El hecho de que la Juzgadora de instancia haya dado una mayor preferencia a alguno o algunos de los informes médicos aportados como prueba, no determina la presencia de un error en la elección, sino la simple actualización de las facultades de valoración de prueba que la normativa de aplicación atribuye a los juzgadores de instancia.
La parte recurrente, a través de una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, se limita a perseguir la sustitución del criterio de valoración judicial por otro distinto acorde a sus intereses, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso, y que los hechos probados de la decisión de instancia no pueden corregirse si no se acredita un error palmario y evidente en la valoración de prueba que, como hemos apuntado, no se produce por el hecho de dar preferencia al contenido de unos informes respecto de otros, tras valorar la totalidad del material probatorio aportado.
El motivo, por lo dicho, fracasa.
TERCERO: El segundo y último motivo de suplicación se destina a denunciar que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en los artículos 194.1.a) y 196.1, que regulan la incapacidad permanente parcial en el actual TRLGSS.
La parte que plantea el recurso considera que las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante le hacen acreedora del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial solicitado.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad permanente solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)) es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la trabajadora afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajadora, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
La profesión habitual de la demandante es la de enfermera de salud mental y, como veremos, en el desarrollo de dicha ocupación no interfieren de manera significativa las lesiones y limitaciones que le han sido reconocidas.
No podemos desconocer que la demandante sufrió un grave accidente el 12 de abril de 2016 que le ocasionó lesiones de consideración. Ahora bien, la evolución de las mismas tras los tratamientos instaurados no permite apreciar, en la actualidad, una merma en su rendimiento profesional en el grado porcentual que la norma establece como necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Los informes obrantes en autos, y en lo referente a los órganos, articulaciones etc... afectadas por el accidente, confirman que actualmente la demandante no presenta disfunciones significativas ni a nivel dorsal, ni a nivel lumbar ni en su hombro derecho. La capacidad de agarre con su mano derecha le permite realizar la mayoría de las actividades diarias, habiéndose producido una notable mejoría eléctrica, siendo su estudio normal (informe biomecánico y neurofisiológico de diciembre de 2017). Del mismo modo, la fractura de clavícula sufrida en el accidente ha evolucionado sin complicaciones y, aunque es portadora de una placa de osteosíntesis, esta no le impide el desempeño de su actividad laboral.
Por último, el trastorno de estrés postraumático se ha tratado en el Centro de Salud Mental correspondiente y, conforme al último informe, su evolución ha sido positiva, presentando la demandante una adecuada funcionalidad personal y social, así como un buen estado de ánimo.
Si a ello añadimos que no hay prueba alguna de que la recurrente presente una reducción de su capacidad de trabajo, pues su ocupación no exige de la realización de esfuerzos reseñables; que no hay prueba tampoco de el ejercicio de sus funciones resulte más penoso como consecuencia de las lesiones padecidas; y que la demandante ha sido dada de alta y se ha incorporado a trabajar con normalidad, sin reducción en sus funciones, en su rendimiento o en sus retribuciones, solo cabe confirmar que los menoscabos reconocidos, aun existiendo, carecen de la entidad necesaria para acceder al reconocimiento del grado pretendido, sin que el hecho de que la empresa le haya eximido de la conducción de vehículos tenga trascendencia en el resultado del litigio, pues esa actividad no forma parte del núcleo esencial de su profesión.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la resolución de instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Ascension , contra la sentencia nº 191/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 16 de julio de 2019 en los autos nº 85/18, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la 'Fundación ARGIBIDE' y la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT (reclamación de la que la actora desistió frente a la Universidad Pública de Navarra y MUTUA NAVARRA) en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
