Sentencia SOCIAL Nº 357/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100051

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:57

Núm. Roj: STSJ AND 57/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 2562/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 357 /20
En los recursos de suplicación interpuestos por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de
Compensación de Seguros y por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA.
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 466/16 se presentó demanda por D. Segismundo , sobre Seguridad Social, contra Consorcio de Compensación de Seguros, contra Previsión Sanitaria Nacional y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Segismundo , mayor de edad y con DNI NUM000 , vino prestando servicios mediante contrato laboral, para las compañías de asistencia colectiva de Previsión medico social desde el 1/12/1965 hasta el 20/06/1986 y en el SAS desde el 1/04/1970 hasta el 31/08/1986, como medico especialista de oftalmológia.

El actor fue declarado en situación de IP en fecha 1/10/1985 Segundo.- consta en autos demandas de conciliacion, presentada por el actor en fecha 2/02/2007, 4/06/2008 y 13/01/2009 sobre reconocimiento de derecho a las prestaciones por jubilación a partir de la fecha 1/01/2000 con reclamación de cantidad, que fueron celebradas sin aveniencia, asi como reclamación al inss sobre adecuación de la pensión en fecha 25/04/2011, 12/06/2014 que fue desestimada por el Organismo en resolución de fecha de salida 25/07/14 al carecer de competencias para ello y al Consorcio Compensación en enero de 2015 y febrero de 2016 Tercero.- El régimen de previsión social de los médicos de entidades médico-farmacéuticas y aseguradores de accidentes de trabajo, se constituyó con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstas prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

La Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, encomendó la administración y el gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social.

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 51 de 1 de marzo de 1995, la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija.

Cuarto.-Con efectos de 1 de enero de 2000, la disposición adicional décimo-octava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional se establece que '...con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen' Quinto.- Por el RD 565/2010 se determinó los derechos derivados de la extinción de dicho régimen Sexto.- Durante el tiempo que estuvo prestando servicios para las Compañías de Previsión Medico Social, el actor realizaba mensualmente las cotizaciones correspondientes conforme a la Orden del Ministerio de Trabajo 7 de diciembre de 1953, constando como periodo de cotización del 1/07/1964 a 31/07/1986. El actor con fecha 1/02/1994 le fue reconocida la pensión de jubilación en régimen AMF-AT Septimo.- el actor vino percibiendo pensión de jubilación con cargo al régimen de AMF-AT hasta octubre de 1997 Octavo.- consta en autos relación de pensionistas de AMF-AT aportados a Previsión por el INSS, constando el actor como no perceptor de cantidad alguna por pensión de jubilación a fecha 1 de enero del año 2000 Noveno.- Consta en autos resolución de fecha 7/05/2014 dictada por el Director General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se fijan los costes de integración en el Régimen general de la SS derivados de lo previsto en el RD 565/2010 de 7 de mayo , estando incluido en el listado el hoy actor Decimo .- Por la parte actora, se interpuso Reclamación Previa en fecha 10/02/2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el Consorcio de Compensación de Seguros y por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, habiéndose impugnado por la esposa e hijas del actor que falleció e el curso del procedimiento

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: ' Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Segismundo contra CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, y contra el INSS debo condenar y condeno a las demandadas CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y PREVISION SANITARIA NACIONAL al pago de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (18.401,58 euros ), con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social .' Frente a dicha sentencia se alzan en Suplicación el CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y PREVISION SANITARIA NACIONAL, invocando la primera el apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la segunda los apartados a), b) y c) de la misma norma habilitante de los motivos de recurso.

Antes de comenzar el examen de los motivos de recurso, ha de indicarse que el actor en el proceso, falleció en el curso del procedimiento y le han sucedido procesalmente su esposa e hijas, lo que se ha hecho constar mediante diligencia que obra al folio folio 280 de los autos y ha de indicarse también que se comenzará el examen de los recursos estudiando en primer lugar los motivos de recurso de PREVISION SANITARIA NACIONAL, que invoca el apartado a) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y solicita nulidad de actuaciones y ademas revisión del contenido fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por PREVISION SANITARIA NACIONAL, nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, por dos motivos, el primero porque la actora que dirigió su demanda contra la citada entidad mediante escrito de ampliación presentado el día 28 de junio de 2017, ( no 28 de junio de 2016, - folio 28-, como por error se indica en el recurso), no solicitó expresamente la condena de la meritada entidad sino que se limitó a solicitar que se dirigiera la acción frente a la misma para que estuviera correctamente constituida la relación jurídica procesal, y el segundo motivo porque no se concreta en hechos probados de la sentencia la naturaleza jurídica del vinculo que unía al actor, D. Segismundo con la entidad Previsión Medico Social, lo cual resulta fundamental, dado que el reconocimiento o no de lo peticionado, depende del tipo de vinculación mantenida por el actor con la codemandada y ahora recurrente.

Para resolver, este motivo de recurso, ha de dejarse constancia de que la nulidad de actuaciones, aun solicitada expresamente al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio básico y general es la conservación de los actos y lo extraordinario la declaración de nulidad que, sólo procede tal cuando ciertamente se hayan conculcado normas esenciales del procedimiento que generen real y autentica indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: 'Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado , esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca , en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 y 61/1992 ].

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, obliga a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones que se solicita en primer lugar, pues si ciertamente los términos en que se planteo el suplico del escrito de ampliación de demanda contra la ahora recurrente no permitieran la condena de esta, bastaría con revocar la sentencia, suprimiendo del fallo de la misma el pronunciamiento condenatorio respecto de aquella, sin necesidad por tanto de acordar la nulidad de la misma, de manera que no procede la nulidad de actuaciones solicitada por el motivo que se examina.

En cuanto al segundo motivo de nulidad, tampoco procede, porque no es cierto que la sentencia no contenga referencia en su relación fáctica a la vinculación que mantuvo el actor con la Previsión Medico Social, toda vez que en el hecho probado primero se dice expresamente que el actor prestó servicios para aquella, en virtud de un contrato laboral, con expresión del periodo, expresándose también que el actor fue declarado en situación de IP en fecha 1/10/1985. No falta pues en los hechos probados de la sentencia la referencia fáctica que la recurrente indica y por ello ha de ser desestimación el motivo de recurso que se estudia.



TERCERO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la misma recurrente rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar lo siguiente: 'UNDÉCIMO.- D.

Segismundo suscribió contrato laboral de prestación de servicios médicos con la entidad Previsión Médico Social S.A. con fecha 1 de diciembre de 1965 , si bien en la estipulación undécima del mismo le reconoce una antigüedad del 1 de julio de 1964, y como consecuencia de dicho contrato, estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo.' No es necesario acceder a lo solicitado porque, ya consta el dato fáctico, según se ha expresado con anterioridad que se pretende llevar a los hechos probados de la sentencia con invocación de los documentos que obran a los folios 147 y 148 de los autos, contrato suscrito con la entidad Previsión Medico Social SA en el que figura que se trata de un contrato laboral de prestación de servicios médicos que sin duda ha sido valorado por la juzgadora de instancia para dar por probado en el primero de los antecedentes fácticos que el Señor Segismundo vino prestando servicios mediante contrato laboral, para las compañías de asistencia colectiva de Previsión Medico Social desde el 1/12/1965 hasta el 20/06/1986.

A continuación se solicita, adición de un nuevo hecho probado del siguiente contenido: 'Duodécimo.- Con fecha 26 de junio de 2010 fue comunicado por parte de Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al Instituto Nacional de la Seguridad Social la relación de afiliados al Régimen AMF-AT que debían integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social,conforme se establecía en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 565/2010 , encontrándose incluido dentro de la relación D. Segismundo .' Y después adicción de otro hecho probado que recoja lo siguiente: 'Décimo tercero.- La Dirección General de la Seguridad Social mediante Resolución de 7 de mayo de 2014, incluyó a D. Segismundo dentro de la relación de afiliados al Régimen AMF- AT que procedía su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.' Ha de accederse a lo que se propone porque ello se deriva directamente sin necesidad de conjeturas o suposiciones en las que no puede fundamentarse la rectificación factica de los hechos probados de la sentencia, de los documentos que se invocan, obrantes a los folios 243 y siguientes de las actuaciones, quedando de esta manera mas completa la relación fáctica de la sentencia.



CUARTO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la entidad Previsión Sanitaria Nacional, en un primer motivo de recuso, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto los artículos 97 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, para defender que no procede en ningún caso la condena de la entidad recurrente , habida cuenta de que no se solicitó para ella condena alguna, toda vez que según expresa la propia actora en el escrito de ampliación, solo se le trajo a proceso a fin de constituir adecuadamente la relación jurídico procesal. En el siguiente motivo de recurso se alega infracción de lo dispuesto en el articulo 2.1 y 3 de Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen, para defender que habiendo prestado servicios el actor en régimen de laboralidad, no le corresponde el derecho reclamado.

El Consorcio de Compensación de Seguros por su parte, con invocación de lo dispuesto en el artículo 193 c), de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, para defender que, con apoyo en los dispuesto en el articulo 97.2 de la precitada ley y 120 .3 de la Constitución que la sentencia carece de motivación y no justifica de ninguna manera su condena, por lo que debería ser revocada y además alega infracción de lo dispuesto en el artículo 32.2 de Ley de Ordenación de los Seguros Privados aprobada por Real Decreto legislativo 6/2004 de 29 de octubre, para defender que en ningún caso puede ser condenado dicho organismo que se encargó de la liquidación de la codemandada a quien correspondería la responsabilidad en caso de ser declarado el derecho del actor, cosa que niega, alegando también, al igual que la otra recurrente infracción de lo dispuesto en el 2.1 y 3 de Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, para defender, como aquella que no le corresponde al actor el derecho que reclama porque su relación con la Previsión Sanitaria Nacional, era de carácter laboral.

Dada la concomitancia e interrelación de los motivos de recurso, han de resolverse conjuntamente y habrá de comenzarse diciendo que el artículo 2 del Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen, dispone lo siguiente: 1. Los médicos que prestaron sus servicios en régimen de Derecho laboral a favor de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, y que estuvieron incluidos con carácter obligatorio en el régimen AMF-AT, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de diciembre de 1953 y en las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 22 de diciembre de 1953 y de 10 de septiembre y 9 de noviembre de 1963, tendrán los derechos que se establecen en el capítulo II de este real decreto.

2. Los médicos que prestaron sus servicios por contrato de cualquier naturaleza distinta a la laboral a favor de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, y que estuvieron incluidos en el régimen AMF-AT en virtud de lo previsto en las órdenes ministeriales de 14 de enero de 1964, de 1 de enero de 1965 y de 30 de mayo de 1967, tendrán los derechos que se establecen en el capítulo III de este real decreto.

La meritada norma, viene a establecer en concordancia con su exposición de motivos, una vez decretada la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo por disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos del día 1 de enero del año 2000 y la derogación de cuantas normas venían a regularlo, porque la extinción del mismo no supone la desaparición del derecho a percibir las prestaciones devengadas antes de dicha extinción, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza de tal régimen, corresponden, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del mismo, y lo hace, distinguiendo claramente entre aquellos prestaron sus servicios en régimen de Derecho laboral y aquellos otros que prestaron servicios 'por contrato de cualquier naturaleza distinta a la laboral' estableciendo para los primeros los derechos que se establecen en el capítulo II del citado Real decreto, ( articulo 3 y 4) y para los segundos, los derechos que se establecen en el capítulo III, ( articulo 6 y siguientes). Pieza decidendi, por tanto, es la de determinar el tipo de vinculación que una al actor con las entidades de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, y que estuvieron incluidos con carácter obligatorio en el régimen AMF-AT, gestionado por Previsión Sanitaria Nacional. Y tal vinculación en el caso que nos ocupa, se instrumentó, como se consigna expresamente en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que no ha sido cuestionado por la demandante que, aunque impugna el recurso, no solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, lo que podría haber efectuado con autorización de lo dispuesto en el articulo 197.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y si la relación se instrumentó, mediante contrato laboral sin que la parte actora cuestione tampoco que pese a que se instrumentara la relación mediante contrato laboral, la prestación de servicios no se efectuara en tal régimen, ha de partirse de que el actor prestó servicios en régimen de laboralidad. Pues bien, por ello en este caso, al actor no puede reconocerse el derecho reclamado, esto es el derecho a percibir la renta que establece articulo 6 del tan citado Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, que cuantifica en de 18.401,58 €, que sólo procede para aquellos médicos que prestaron servicios por contrato de cualquier naturaleza distinta a la laboral, que no es caso del actor que, habiendo sido declarado en situación de IP en fecha 1/10/1985, como recoge el Hecho probado primero de la sentencia combatida y percibiendo pensión con cargo al régimen de AMF-AT hasta octubre de 1997, se ha procedido, respecto del mismo tal como se extrae de la relación fáctica de la sentencia, tas el triunfo del motivo de recurso destinado a la revisión del contenido fáctico de la misma, según dispone el articulo 3 del antecitado Real Decreto, solicitando su integracion en Régimen General de la Seguridad social, lo que acepto el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Carece pues, la parte actora del derecho reclamado y por este motivo, afectante a razones de fondo, habrán de ser estimado los recursos de las dos recurrentes, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, y por tanto la desestimación de la demanda de la parte actora, y la absolución de todos los demandados, a la que también debía llegarse en cualquier caso, respecto de la codemandada Previsión Sanitaria Nacional, porque en relación de tal entidad no se solicitó expresamente condena en el escrito de ampliación de la demanda que obra al folio 28 de los autos, y del total contenido del mismo no puede extraerse una petición implícita de condena que tampoco se solicitó en acto de juicio expresamente , con lo cual, en atención a que el proceso laboral también se rige por el principio de justicia rogada, si se le condenara se incurriría en incongruencia extra petita.

También habría de ser absuelto el Consorcio de Compensación de Seguros, porque al mismo fue encomendada por la Disposición adicional única del Real Decreto Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, la liquidación del régimen AMF-AT, ordenado a Previsión Sanitaria Nacional proporcionar al Consorcio de Compensación de Seguros los datos de los afectados, en atención a lo dispuesto en el artículo 32.2 de Ley de Ordenación de los Seguros Privados aprobada por Real Decreto legislativo 6/2004 de 29 de octubre, se encuentra exento de responsabilidad de las obligaciones que incumban a la entidad liquidada.

Queda por estudiar el efecto que respecto a la entidad últimamente citada, tendría, la alegación de falta de legitimación pasiva, efectuada en acto de juicio tal como se recoge en el FJ primero de la sentencia de instancia, excepción que la misma no resuelve estableciendo la condena a tal organismo, sin ningún razonamiento.

Tal forma de proceder, supone incumplir de modo flagrante lo dispuesto en el articulo 120.3 CE por falta de motivación, exigencia constitucional que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Carta Magna, derecho este que, si bien no ampara el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias consiste en la respuesta razonada y fundada en derecho, y ajustada a lo debatido en el proceso que efectúa el juzgador para explicar el sentido de la solución que se contiene en la parte dispositiva, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla, tal como se extrae de la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia núm. 171/2018 de 23 marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la mas reciente Sentencia núm. 50/2019 de 24 enero ( Recurso de Casación núm. 691/2016), del mismo Tribunal y Sala que, con cita en la anterior de 5 de noviembre de 2009, tras expresar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, razona también que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda, no tiene porque ser ni extensa ni pormenorizada, 'pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido.'.

No obstante dado que se estima el recurso por motivos de fondo, no es necesario acordar la nulidad de actuaciones que sería lo procedente en otro supuesto si se solicitara, lo que no se da en este caso, porque ni se invoca por el Consorcio de Compensación de Seguros el apartado a) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni se pide en el escrito de recurso, la nulidad de actuaciones, solicitándose solo la revocación de la sentencia y no su nulidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros y por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada en los autos nº 466/16 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Segismundo , fallecido en el curso del procedimiento al que suceden procesalmente su esposa e hijos, contra Consorcio de Compensación de Seguros, Previsión Sanitaria Nacional e Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la parte actora, absolviendo de ella a los demandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se decreta la devolución a los recurrentes de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2562.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2562.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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