Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3052/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100596
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:783
Núm. Roj: STSJ AS 783/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00357/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0003102
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003052 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000769 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celsa
ABOGADO/A: JOSE RIVERO SEGUIN
PROCURADOR: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARENA GIJON S.L.
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 357/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3052/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE REIVERO SEGUIN, en nombre y
representación de Celsa , contra la sentencia número 366/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000769/2018, seguidos a instancia de Celsa frente a la MUTUA
FRATERNIDAD MUPRESPA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARENA GIJON S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Celsa presentó demanda contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARENA GIJON S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2019, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, nacida el día NUM000 /1961 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , causó baja laboral en fecha 1/11/2016 por accidente de trabajo, cuando sufrió un atropello al dirigirse a la empresa ARENA GIJÓN S.L. en la que trabajaba como Ayudante de camarera.
2º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4/7/2018, Resolución en fecha 6/8/2018, se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal. Y se le reconoció una prestación por lesiones permanente no incapacitantes por la cuantía de 1.150 euros. La Mutua responsable es Fratenidad-Muprespa.
3º.- El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, previsto en el Dictamen Propuesta emitido por el EVI fue: 'FRACTURA INTRAARTICULAR DE MESETA TIBIAL EXTERNA'.
4º.- En el Informe médico de síntesis emitido tras la exploración que se practicó a actora el 27/2/2018, constan las siguientes conclusiones: 'Mujer de 56 años, trabajó de camarera. Finalizado contrato. En valoración previa reclamación alta de MUTUA se confirma dicha alta. Refiere seguir con dolor en rodilla y ahora también con dolor en zona paralumbar derecha. Valorada por COT solicita RMN de rodilla. Exploración actual: no valorable exploración lumbar por dolor referido sin apreciar contracturas, espinopresión negativa. A nivel de rodilla izquierda BA 0/130 (0/145º). No valorables otros signos en rodilla por dolor intenso referido. BM 4+/5 en muslo izquierdo. Cicatriz quirúrgica de 10 cm en cara antero externa de parte superior de pierna izquierda.' En la exploración figura: 'Acude sola, aspecto correcto, colaboradora. Conversación fluida, coherente, centrada en incapacidad de poder trabajar por dolor referido en rodilla y espalda. Altura 161 para 66 kg de peso. IMC: 25.46.
Estática correcta, deambulación autónoma levemente claudicante a expensas de MID. P7T y monopodal no realiza por dolor referido. Columna lumbar: espinopresión negativa, no contracturas paravertebrales. Dolor en zona paravertebral derecha. Valléis negativos. Caderas: dolor referido en zona lumbar derecha en rotaciones de mismas. MMII: Lassegue y Bragard negativos. Rodilla izquierda: dolor ante palpación de la misma. BA 0/130 (0/145º). Bostezos y meniscales no valorables. BM 4+/5. Cicatriz quirúrgica en cara anteroexterna de parte superior de pierna de 10 cm.' 5º.- La parte demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 12/11/2018.
6º.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se fija de común acuerdo, en 1.706,80 euros, y su fecha de efectos el 9/7/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la demandante frente al INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ARENA GIJÓN S.L. debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo en ambos casos. El recurso ha sido impugnado por la mutua codemandada Fraternidad-Muprespa.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado cuarto, en base a la prueba documental y pericial obrante a los folios 273 y 274, 275 y 276, 277 y 278, 13 a 21 y 282, proponiendo la adición de tres párrafos del siguiente tenor literal: 'Constan del Hospital Universitario de Cabueñes informes de fecha 08/03/2019 y de 05/05/2019, en los cuales, en relación con una omalgia izquierda en probable relación con una tendinopatía manguito de rotadores y una gonalgia izda, se recomienda, respectivamente, evitar esfuerzos y reposo relativo; y el informe médico de 28/01/2019 procedente del servicio de Traumatología, en el cual, en relación con una Meniscopatía Rodilla Izquierda, recomendó 'caminar con apoyo de la extremidad intervenida y la ayuda de dos bastones ingleses'.
'En el dictamen de fecha 28 de octubre de 2018, efectuado por el Dr. Jesús Luis se concluyó que la actora 'presenta como estado secular en la rodilla: severa limitación funcional de rodilla izquierda con dolor, leve rigidez, inflamación, rotura parcial de ligamento cruzado posterior y deformidad en hundimiento y en valgo 10. Por otra parte padece también algias residuales postfracturas de ramas pélvicas, pérdida de varias piezas dentarias y perjuicio estético dinámico (cojera) y estático por cicatrices y deformidades (...) al tratarse de una fractura intraarticular en una articulación de gran demanda mecánica y carga, es en este caso inevitable un desigual reparto de las cargas sobre el cartílago articular que interferirá con el normal funcionamiento de este y provocará alteraciones tensionales altas, que al darse sobre una articulación que soporta el peso corporal facilitará la evolución hacia una gonartrosis precoz (...) las anteriores secuelas le desencadenan alteraciones funcionales que suponen imposibilidad y contraindicación para el desarrollo de tareas que demanden bipedestación y deambulación prolongadas como las propias de su profesión como camarera.' 'La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente y, una vez agotado el período máximo en dicha situación, no ha podido volver a trabajar debido a las secuelas sufridas como consecuencia del mismo, llegando a perder su trabajo por no haber podido reincorporarse a su puesto.' Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
De acuerdo con lo expuesto la revisión interesada no puede acogerse ya que es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece la trabajadora, sin incluir, como hace la parte, valoraciones impropias de ser recogidas en el relato fáctico, a lo que se debe añadir que en la sentencia de instancia se hace referencia en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, a los informes del servicio público de salud posteriores al hecho causante, sin que se aprecie error en la valoración llevada a cabo por la magistrada a quo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega la parte recurrente que del dictamen pericial se desprende que no está habilitada para desempeñar una profesión que exija la bipedestación o deambulación prolongadas.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ayudante de camarera, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario.
Así las dolencias acreditadas en el hecho probado cuarto de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral de la recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico inspector del EVI en la que se indica que la estática es correcta, deambulación autónoma levemente claudicante a expensas de MID, punteras y talones y monopodal no realiza por dolor referido, en la columna lumbar espinopresión negativa, no contracturas paravertebrales, dolor en zona paravertebral derecha y valleis negativos, dolor referido en la zona lumbar derecha en rotaciones de las caderas, Lassegue y Bragard negativos, dolor en la rodilla izquierda ante palpación de la misma, con balance articular de 0/130 (0/145), bostezos y meniscales no valorables, balance muscular 4+/5. Este criterio del órgano evaluador aparece corroborado por la documental médica obrante en las actuaciones, así en el informe de la mutua codemandada Muprespa se expone que se aprecia deambulación con leve claudicación de la extremidad inferior izquierda sin utilizar bastones de apoyo, flexión rodilla izquierda de 129º y la derecha de 145º con extensión completa y leve hipotrofia de cuádriceps distal, realiza apoyo monopodal y marcha de talones normal con dificultada para marcha de punteras, columna y caderas exploración normal. A la misma conclusión se llega si se tienen en cuenta los informes del SPS del presente año, así la trabajadora se sometió en enero de 2019 a una artroscopia de rodilla izquierda. En marzo del mismo año acude a urgencias por una omalgia izquierda en la que no se observaron líneas de fractura en el hombro izquierdo, siendo prescrito tratamiento sintomático y, caso de persistencia o empeoramiento de la clínica, acudir nuevamente al médico, lo que no consta y por ello hay que entender que esta dolencia se resolvió satisfactoriamente. Posteriormente, en mayo de 2019, acude a urgencias por dolor en la rodilla izquierda, no apreciándose lesiones agudas en la exploración radiológica que se le realiza, apreciándose la rodilla seca y estable y teniendo buena respuesta al tratamiento que se le administra, sin que se consigne limitación alguna. Así las cosas esta Sala no puede concluir en sentido distinto de la recurrida pues se estima que la recurrente puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARENA GIJON S.L., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
