Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100290
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:544
Núm. Roj: STSJ ICAN 544/2020
Encabezamiento
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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001092/2019
NIG: 3803844420130005321
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000357/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000091/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. TELYCO; Abogado: JUAN MANUEL FERNANDEZ
OTERO
Recurrido: Aurelia ; Abogado: ALMUDENA MARIA RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Recurrido: GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U.; Abogado: IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO)
contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa
Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 91/2018, dimanantes de los de juicio 737/2013 sobre despido, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en los autos 737/2013, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por despido, a instancia de Dª Aurelia contra las empresas 'GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SLU' y 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Aurelia , contra TELEINFORMATICA y COMUNICACIONES SAU y FOGASA, y, en consecuencia; se condena a TELEINFORMATICA y COMUNICACIONES SAU, a abonar a la actora el importe de 194,01 € en concepto de vacaciones 2013 con los intereses del 10% de mora patronal y la cantidad de 4.174,03 € en concepto de indemnización por fin de contrato, sin intereses. Debo absolver y absuelvo al GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL, de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la empresa 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO), dando lugar al Rollo nº 183/2015, con fecha 5 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el contenido de cuyo fallo es el siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 737/2013 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra las empresas 'GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SLU' y 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y calificamos como despido improcedente el cese de la actora en la segunda de dichas empresas demandadas, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 24.938,23 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de mayo de 2013, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 42,43 € diarios. Además dicha empresa ha de abonar a la actora el importe de 194,01 € en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2013 con un intereses del 10% de mora patronal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina frente a la misma por la empresa TELYCO, dando lugar al Rollo nº 90/2016, el mismo fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de suplicación y la declaró firme.
CUARTO.- El día 12 de abril de 2018 la parte demandante presentó escrito instando la celebración de incidente de no readmisión.
Tal demanda ejecutiva fue resuelta por auto de fecha 4 de julio de 2018, en el que se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes a su fecha, fijándose la cantidad adeudada en concepto de indemnización en 30.549,60 € y la adeudada en concepto de salarios de tramitación en 53.346,66 €.
QUINTO.- El día 30 de enero de 2019 la parte demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia frente a las demandadas por un importe de 84.096,26 € en concepto de principal. Tal demanda de ejecución fue resuelta en sentido estimatorio por auto de fecha 5 de febrero de 2019
SEXTO.- El día 11 de marzo de 2019 se dictó diligencia de ordenación liquidando los intereses por un importe total de 1.076,59 €, los cuales estaban pendientes de abono por la empresa ejecutada.
SÉPTIMO.- No conforme con tal diligencia de ordenación, la Sra Aurelia presentó escrito el día 13 de marzo de 2019 oponiéndose a la liquidación de intereses por considerar que los intereses se tenían que liquidar sobre la cantidad total reconocida en el auto que dio por extinguida la relación laboral de fecha 4 de julio de 2018, es decir, 84.096,26 €, sin restar de la misma el importe de la consignación hacha por la empresa ejecutada para poder recurrir en casación para la unificación de doctrina.
Tras celebrarse la comparecencia incidental prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el día 1 de julio de 2019, por medio de Auto de fecha 5 de julio de 2019 se estima la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la ejecutante, fijándose los intereses en la cantidad de 4.043,43 €, partiendo de la cantidad total objeto de condena.
OCTAVO.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018, la representación de la empresa 'TELYCO' interpone recurso de reposición frente al anterior auto reiterando el argumento de que, a la hora de fijar intereses procesales, se tenía que descontar de la cantidad total objeto de condena el importe de la consignación realizada para recurrir en casación para la unificación de doctrina, el cual es resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 27 de septiembre de 2019.
NOVENO.- Contra dicho auto se interpone el presente recurso de suplicación por la representación Letrada de la empresa 'TELYCO' ejecutada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social que estima la petición de la trabajadora ejecutante de que se despachara ejecución contra la empresa demandada para la determinación y pago de intereses procesales desde el dictado del auto que declara extinguida la relación laboral mantenida entre las partes y por la cantidad total objeto de condena, se alza la empresa ejecutada mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa ejecutada la infracción del artículo 1.108 del Código Civil, del artículo 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a la hora de fijar los intereses procesales, de la cantidad total objeto de condena, 84.096,26 €, se han de descontar los 61.919,05 € que fueron consignados por la empresa ejecutada para poder recurrir en casación para la unificación de doctrina, con lo cual estos ascenderían a 187 €, al fijarse sobre la diferencia entre ambas cantidades, 22.390,61 € y desde el día de la consignación, 12 de marzo de 2019.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
En consonancia con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por el artículo 551 párrafos 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso de ejecución se inicia a través del escrito de solicitud de ejecución del interesado que, además de los datos de identificación de las partes, deberá expresar: la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el contenido del título ejecutivo; si la ejecución es dineraria, la cantidad líquida reclamada como principal y la que se estime para intereses de demora y costas; los bienes del ejecutado que conociera y fueran susceptibles de embargo y si los considera suficientes para cubrir la ejecución; las medidas que proponga para llevar debidamente a efecto la ejecución.
Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, si el título no presenta irregularidades, se ha de dictar el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de la misma. Dictado el auto que resuelve la solicitud de ejecución por el juez o magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el mismo día o siguiente hábil en el que deben contenerse: las medidas ejecutivas concretas, incluido el embargo de bienes si fueran conocidos adoptando en consecuencia las medidas de traba y aseguramiento de los bienes del ejecutado; las medidas de localización y averiguación de bienes que procedan.
Contra dicho decreto cabe interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Por lo tanto, la resolución que ha de acordar o denegar el despacho de la ejecución solicitada por el interesado es de naturaleza judicial y ha de revestir necesariamente a forma de auto, de tal forma que solo cabe acordar la inejecución del título ejecutivo cuando se decida expresamente en auto motivado y fundamentado en causa prevista en una norma legal, de la que no cabe hacer interpretación restrictiva.
Por último hemos de apuntar que los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre la aplicación de los intereses procesales son recurribles en suplicación si lo era la sentencia de cuya ejecución se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 2007).
TERCERO.- Desde otra perspectiva hemos de apuntar que las sentencias y resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas producen intereses desde que son dictadas en primera instancia, aún cuando sean recurridas. Nos encontramos aquí ante lo que se denominan intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque la disposición relativa a los intereses procesales está contenida en la referida norma procesal civil, en ésta se declara expresamente aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
No cabe confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, puesto que los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago del principal y los intereses, mientras que los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta ésta ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 21 de julio 2009). Además, los intereses procesales o disuasorios arrancan de la sentencia misma y su finalidad es distinta de los intereses moratorios, pues frente al carácter retributivo y resarcitorio de estos, originada por una situación de mora solvendi, los procesales tienen un carácter disuasorio, de recargo, a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad. Se trata de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando así su pronto cumplimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993).
Para la imposición de los intereses procesales es requisito ineludible que la resolución contenga una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, pues en caso contrario no se devengan estos intereses.
La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997).
Los intereses procesales se hacen efectivos en el trámite de ejecución de la sentencia firme, junto con los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo. Nacen ope legis sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 227/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989). Por ello, aunque en el fallo de la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales, no se incurre en incongruencia si se procede a la ejecución de los mismos ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 5 de abril de 1993, 20 de febrero y 30 de noviembre de 1995 y 10 de abril de 2002).
La indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en el fallo de la sentencia de un Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación siempre, claro está, que la sentencia de instancia sea confirmada y gane firmeza ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994). El tipo anual de los intereses procesales es igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, pues consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992), por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o su equivalente consignación judicial, pero no con el aval bancario constituido para recurrir, como tampoco con la exclusiva manifestación de que se dé cumplimiento a la condena con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2016).
En el presente caso nos encontramos con que se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015 por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y, por su efecto, la demanda interpuesta por ésta frente a la empresa 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO), se declaraba que su cese era constitutivo de despido improcedente y se condenaba a ésta a abonar diversas cantidades en concepto de indemnización por despido improcedente y compensación por vacaciones no disfrutadas.
Así, la empresa condenada debería haber abonado la cantidad correspondiente a la acreedora desde la fecha de notificación de dicha sentencia, sin embargo no procedió en ese momento a hacer efectivo el pago. Como anteriormente apuntamos, los salarios de tramitación establecidos en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devenga intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación y se confirme y gane firmeza, pues tales intereses se calculan desde la fecha de la sentencia definitiva que por primera vez declara la improcedencia del despido (en este caso la sentencia dictada en suplicación).
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, precede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa ejecutada, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO) contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 91/2018, dimanantes de los de juicio 737/2013 sobre despido, el cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'TELEINFORMÁTICA y COMUNICACIONES, SAU' (TELYCO), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
