Sentencia SOCIAL Nº 357/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4108/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100197

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:211

Núm. Roj: STSJ CAT 211/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003232
EL
Recurso de Suplicación: 4108/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 357/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 636/2018 y siendo recurrido/a Bernarda , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia
Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 589,01 €, con más revalorizaciones y mínimos legales y fecha de efectos de 20/04/2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora Dª. Bernarda , nacida el NUM000 /1949, con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión habitual es empleada de hogar, acredita un total de 5.330 días a lo largo de toda su vida laboral, de los cuales 1029 están comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

2.- Solicitó prestación de Incapacidad el 03/04/018, y la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución en fecha 22/05/18, en virtud de la cual se acordaba denegar a la actora la prestación solicitada, por no reunir los requisitos exigidos para causar derecho a dicha prestación, según criterio jurisprudencial que se cita en la resolución, y pese a padecer lesiones objetivamente calificables de incapacidad definitiva en alguno de los grados previstos en la vigente LGSS 3.- Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por silencio administrativo, quedando agotada de esta forma, la vía administrativa.

4.- Según dictamen de la SGAM, la actora padece las siguientes lesiones: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA DE LARGA EVOLUCION, CON CLINICA DEFECTUAL RESIDUAL.

5.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 589,01€ y la fecha de efectos 20/04/18, fecha de dictamen de la SGAM, o bien, si se considera que no estaba en situación de alta o asimilada, fecha da la solicitud 03/04/18.

6.- En Resolución del Departament de Benestar i Família de la Generalitat tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% con efectos 25/02/2013, estableciendo que el tipo de discapacidad es psíquico.'

TERCERO.- Con fecha 24 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el/la Letrado de la Seguridad Social de la la parte demandada de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 12 de marzo de 2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una pensión del 50% sobre la base reguladora de 589,01 €, con más revalorizaciones y mínimos legales y fecha de efectos de 20/04/2018.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso: El INSS que ha visto revocada la resolución administrativa que denegaba el derecho a la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente por no estar en alta o situación asimilada al alta, y, en consecuencia, por no reunir el periodo de cotización mínimo exigido, ahora, no conforme con dicha decisión judicial, a través de un solo motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 195 del TRLGSS, y sobre ello alega que no se le puede aplicar la doctrina flexibilizadora y humanitaria para entender que estaba en situación asimilada alta por estar en la fecha del hecho causante inscrita como demandante de empleo, y en consecuencia, entender que tiene cotizaciones suficientes para lucrar la prestación de IPA que se le ha concedido, y que cabe añadir, que no ataca a través del presente reucrso.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Censura jurídica: Inalterado el relato de hechos, y no discutido que la actora tiene cotizaciones suficientes para lucrar la IPA que reclama, en el supuesto de que en la fecha del hecho causante estuviere en alta o situación asimilada al alta, debemos traer a este punto del debate aquellos otros datos que recoge la resolución impugnada y que serán los que tendremos en cuenta para resolver la cuestión que se ha sometido a consideración de este Tribunal.

Y esos datos no son otros que la fecha en que cesó como trabajadora del servicio del hogar familiar (el 31 de enero de 2018), y se dio de alta como demandante de empleo (el 8 de febrero 2018) y como la fecha de baja definitiva (el 27 de junio de 2018 -folio 43 y expediente administrativo-). Por tanto, si la fecha del hecho causante es la de 3 de marzo de 2018 es evidente que en ese momento estaba en situación asimilada por haberse inscrito como demandante de empleo el mes anterior. Se puede sospechar que la inscripción en el SOC lo fue para poder lucrar la prestación que ahora se le ha concedido, pero, como bien refiere su letrado y expone en su escrito de impugnación, ello sería absurdo, pues la actora podía haber solicitado la prestación de IPA tras haber finalizado su contrato como empleada del servicio de hogar familiar, y si no lo hizo, y se inscribió ocho días después en el desempleo, estaba en su derecho hacerlo, pues no existe norma alguna que se lo impida, ni tampoco, que le impida buscar un nuevo empleo, ni posteriormente reclamar como lo hizo la prestación de incapacidad permanente que ahora se le ha concedido.

Si para los trabajadores ordinarios con derecho a desempleo la Ley General de Seguridad Social (art. 268 y 271) les concede un plazo de quince días para que puedan inscribirse como desempleados y demandantes de empleo, e incluso, en el caso de que se por causa legal la prestación se haya suspendido se les concede el mismo plazo para poder de nuevo inscribirse como demandantes de empleo, sin que ello suponga la pérdida de los derechos que otorga la inscripción, en el supuesto enjuiciado, es evidente, que habiéndose inscrito ocho días después, debe otorgarse a la actora los mismos derecho que a cualquier otro trabajador al margen de si su contrato le daba o no derecho a percibir una prestación de desempleo.

De todas las formas acudiendo a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden 18/01/1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio, que la fecha del hecho causante a efectos del nacimiento de una prestación de incapacidad permanente lo fija el día del dictamen-propuesta del ICAM, que en este estos autos, es el 20 de enero de 2017. Por otra parte, recordábamos, que el artículo 125.1 del TRLGSS (1994), hoy 166.1 del TRLGSS (2015), identifica como situación asimilada al alta la del desempleo total, aunque el artículo 36.1.1º del RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, considera ' comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.' Por tanto, la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo se erige como el instrumento que permite presumir la involuntariedad del paro a los fines de justificar el acceso a las prestaciones de Seguridad Social. O, dicho de otra forma, lo que el legislador pretende no es otra cosa que vincular la permanencia en el sistema público al hecho de puesta a su disposición como criterio para demostrar válidamente su disponibilidad de trabajar.

Y a todo ello, no hay que olvidar que tal exigencia de inscripción de forma ininterrumpida, se ha visto suavizada por la doctrina jurisprudencial, con clara referencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999, y las posteriores que a esa le siguen, de tal forma que se ha hecho una interpretación más flexible y humanizadora de la misma, hasta el punto de entender que la existencia o no una situación asimilada al alta en supuestos de falta de inscripción como demandante de empleo no opera de forma automática en sentido negativo, sino que obliga a los jueces y tribunales a analizarla de forma individualizada con objeto de determinar en el caso concreto, a la vista de las pruebas practicadas, si la falta de inscripción o la interrupción obedece a alguna causa suficientemente justificada de la que hacer pender que la falta de inscripción o interrupción no equivale a una cesación del 'animus laborandi'. De llegarse a esta conclusión se debe considerar al sujeto reclamante en situación asimilada al alta ( STS de 16 de diciembre de 1999, 1 de marzo de 1994, 1 de abril de 1993, etcétera) En el hipotético caso de que consideráramos que la actora nunca se inscribió, es evidente, que dada la condición de discapacitada de la actora, y teniendo en cuenta la patología de base que padece (esquizofrenia paranoide crónica de larga evolución con clínica defectual residual), la aplicación de la doctrina que nos precede, nos llevaría a considerar que la falta de inscripción fue debida a causa no imputable a la misma, y que por ello, dicha falta de inscripción, habiendo transcurrido apenas un mes entre que finalizó su contrato y la solicitud de la prestación, no puede equivaler a la cesación del 'animus laborandi' que ahora predica el INSS para justificar que no estaba en situación asimilada al alta.

A la vista de todos los argumentos que nos preceden, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS, contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos núm. 636/2018, promovidos por Bernarda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud, confirmamos la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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