Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3491
Núm. Roj: STSJ M 3491/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049495
Recurso número: 1047/19
Sentencia número: 357/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1047/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VICENTE JAVIER SAIZ
MARCO, en nombre y representación de DOÑA Mónica , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.019
por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 741/18, seguidos a instancia
de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente,
siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: Respecto de la parte actora en este procedimiento, D.ª Mónica (nacida en NUM000 -1971, de profesión vigilante de seguridad e integrada en el régimen general de la Seguridad Social), el INSS dictó el día 8-6-2018 resolución en la que deniega la prestación por incapacidad permanente '... POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ....' .
En el correspondiente dictamen-propuesta del día seis previo, del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) se indican: a) como cuadro clínico residual: ESCLEROSIS TUBEROSA ESCLEROSIS TUBEROSA, EPILAPSIA PARCIAL SINTOMÁTICA, ACTUALMENTE CONTRO LADA. ANGIOMIOLIPOMAS RENALES EN TTO.
LINFANGIOTEIOMATOSIS PULMONAR ASINTOMÁTICA. HERNIA DE HIATO. FASCITIS PLANTAR DCHA.
HIPERPARATIROI- DISMO. OBESIDAD OMC 37,71.
b) Como limitaciones orgánicas y funcionales: LAS DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO
TERCERO: Contra dicha resolución la actora dedujo ante el INSS reclamación previa, que fue desestimada en su resolución de 28-8-2018.
CUARTO: La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la de 37849 euros al mes y el día 7-6-2018 la fecha de efectos. (Así, por conformidad de las partes).
QUINTO: El Centro Base (dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad de Madrid) dictó el día 23-5-2013 resolución en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación de ese Centro) se le reconoce un grado total de discapacidad del 39%.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D.ª Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ambas entidades de cuantas pretensiones se deducían en la súplica del escrito de demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de septiembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.971 y de profesión habitual Vigilante de seguridad, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente total para su oficio por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pretende que se añada otro hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: 'La actora presenta secuelas como consecuencia de un cuadro de esclerosis tuberosa con afectación pulmonar, renal y neurológica, siendo la patología renal la que más riesgos presenta y sigue controles médicos frecuentes con los servicios de medicina interna, nefrología, urología y neurología del hospital doce de octubre', para lo que en palabras del propio motivo y sin las mayúsculas del texto original se apoya 'en los documentos nº 1 a 8 del ramo de prueba de la recurrente', el cual, si bien se mira, solamente incluye el dictamen pericial médico practicado a su instancia que obra a los folios 149 a 154 de autos. Quiere referirse, sin duda, a los informes médicos y clínicos acompañados a la demanda rectora de autos, concretamente a los que figuran a los folios 16 a 44 de las actuaciones. El mismo decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, los documentos que sirven de soporte a esta pretensión revisoria, al igual que el dictamen pericial al que también parece acogerse, ya fueron ponderados por el Juez a quo, quien alcanzó conclusiones diferentes de las que la parte recurrente hace valer, de modo que se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que se une que, en realidad, las adiciones propuestas nada relevante añaden al estado residual que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) objetivó a la trabajadora, siendo éste, precisamente, el que el Juez de instancia asumió y al que hace méritos el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, el cual, corrigiendo en la medida de lo posible los errores gramaticales de que adolece, señala: 'En el correspondiente dictamen-propuesta del día seis previo, del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) se indican: a) como cuadro clínico residual: ESCLEROSIS TUBEROSA, EPILEPSIAPARCIAL SINTOMÁTICA, ACTUALMENTE CONTROLADA. ANGIOMIOLIPOMAS RENALES EN TTO. LINFANGIOTEIOMATOSIS PULMONAR ASINTOMÁTICA. HERNIA DE HIATO. FASCITIS PLANTAR DCHA. HIPERPARATIROIDISMO. OBESIDAD OMC 37,71', de lo que se sigue el rechazo del motivo.
SEXTO.- Por su parte, el segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 137.1 b), en relación con el 137.4, del previgente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Evidentemente, se trata de un error, habida cuenta que a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada ya regía el vigente texto refundido de la citada norma legal aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, que es al que debió referirse quien hoy recurre y, más concretamente, a sus artículos 193 y 194, y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal.
Insiste, en suma, la demandante en que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad derivada de enfermedad común. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. Nos explicaremos.
SEPTIMO.- Ya hemos reproducido el hecho probado primero de la resolución impugnada, en el que se describe el conjunto de dolencias residuales que en la actualidad aqueja la actora. Al hilo de ello, el iudex a quo, tras unas apreciaciones subjetivas que carecen de trascendencia, y un excurso normativo y doctrinal sobre la incapacidad permanente que sí la tiene, razona así para desechar las pretensiones ejercitadas: '(...) De los medios de prueba practicados, este Juzgador sólo puede concluir, con el citado 'informe médico de síntesis', que el concurso de tales patologías impedían a la actora llevar a cabo actividades que supusieran un riesgo para sí o para terceros y grandes esfuerzos físicos. Y a la vista de ello (...) no permite a este Juzgador concluir que a fecha de la resolución impugnada estuviera impedida para realizar las más relevantes actividades propias del que supone es su diario quehacer como vigilante de seguridad (vigilar, en esencia, es observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente), acompasadas a unas ordinarias condiciones de rendimiento, esfuerzo y penosidad y a su concreta edad', criterio que no podemos sino compartir.
OCTAVO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador o trabajadora, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate.
NOVENO.- En definitiva, si debido a la esclerosis tuberosa que la trabajadora presenta desde la infancia la misma sufre una epilepsia parcial sintomática, pero controlada al momento presente, así como unos angiomiolipomas renales en tratamiento cuyo tamaño tiene que ser objeto de control médico, a lo que se añaden una linfangioleiomiomatosis pulmonar asintomática, una hernia de hiato, una fascitis plantar derecha y un hiperparatiroidismo con obesidad, patologías que le impiden la realización de aquellas actividades profesionales que entrañen un riesgo para sí misma o para terceras personas, al igual que aportar importantes esfuerzos físicos, es claro que la actora no se encuentra inhabilitada actualmente para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Vigilante de seguridad, presupuesto determinante del grado de invalidez permanente que propugna por la contingencia de enfermedad común, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso.
DECIMO.- Por último, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mónica , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 741/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000104719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

