Sentencia SOCIAL Nº 3570/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1710/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3570/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6977

Núm. Roj: STSJ CAT 6977/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001800
EL
Recurso de Suplicación: 1710/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3570/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2019 y siendo recurrido/a
FREMAP, MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Tinc per desistida la part demandant de l'acció contra Pelican Rouge Coffee Solutions, SAU, i Pepsico Foods AIE. Desestimo la demanda interposada per Plácido , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Fremap MCSS núm. 61 i General Markets Food Ibérica, SA (abans Miquel Alimentació Grup, SA), i absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Tinc per desistida la part demandant de l'acció contra Pelican Rouge Coffee Solutions, SAU, i Pepsico Foods AIE. Desestimo la demanda interposada per Plácido , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Fremap MCSS núm. 61 i General Markets Food Ibérica, SA (abans Miquel Alimentació Grup, SA), i absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda.

Primer. El Sr. Plácido , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .66, prestava serveis per l'empresa Miquel Alimentació Grup, SA, que actualment es denomina General Markets Food Ibérica, SA, en la qual tenia la professió de comercial.

Segon. En data 05.06.14 va patir un accident de treball en el centre de treball, quan estava a la sala de vendes preparant comandes i un carro de compra li va passar per sobre del peu, i que li va provocar un aixafament del peu dret, amb una orientació diagnòstica de fractura no desplaçada 1/3 superior cuboides i línia de fractura subcondral. Va passar a la situació d'incapacitat temporal, amb el diagnòstic d'esquinç i torçada de turmell i peu dret, el mateix dia fins el dia 11.06.14 fins el 29.05.15 i del 27.10.15, per recaigudda, fins el 16.02.16, en què se li va extingir per alta mèdica.

Tercer. L'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre un informe en data 01.04.16 en el qual proposava la qualificació de sense presumpció d'incapacitat temporal perqu`no estaven esgotades les possibilitats terapèutiques. El diagnòstic i limitacions funcionals que assenyalava eren les següents: 'Fractura no desplazada 1/3 superior cuboides y linea de fractura subcondral. Tratamiento conservador. Algias residuales con funcionalismo conservado. Contusión rodilla D nov-15. Gonalgia con funcionalismo conservado'. En data 12.05.16 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que declarava que no estava en situació d'incapacitat permanent. VA interposar reclamació prèvia i va ser desestimada per resolució de 27.07.16. Contra aquesta resolució va presentar demanda i el Jutjat Social núm. 32 va dictar sentència en data 08.11.17 que desestimava la demanda i declarava que en aquell moment les patologies i limitacions eren les següents: 'Fractura no desplazada del tercio superior del cuboides y línea de fractura subcondral, tratada de forma conservadora, con algias residuales y funcionalismo conservado (movilidad completa en la flexión, extensión y movimientos de lateralización; inexistencia de derrame articular, inexistencia de signos inflamatorios ni en pie ni en el tobillo)'.

Quart. L'actor va presentar una sol·licitud d'incapacitat permanent en data 27.03.18 i en data 11.04.18 es va emetre un informe per l'SGAM, que va concloure que no estaven esgotades les possibilitats terapèutiques.

En data 30.05.18 es dicta una resolució per l'entitat gestora que no declara l'actor en cap grau d'incapacitat permanent. Les lesions reconegudes eren les següents: 'Osteonecrosis escafoidea y artropatia escafocuneana pie derecho. Gonalgia derecha pendiente de próxima artroscopia por meniscopatia'. Va interposar reclamació prèvia i en data 05.12.18 es va dictar resolució desestimatòria.

Cinquè. La base de cotització del mes anterior a la baixa era de 1.959,51 euros. La baser reguladora que es fixa en la resolució de 05.12.18, corresponent a la prestació reclamada per la incapacitat permanent total és de 20.119,54 euros anuals, la de la parcial de 1.666,94 euros mensuals.

Sisè. En data 01.07.17 se li practica per la mútua Fremap una ressonància magnètica en el genoll dret, que informa que té dos lesions nodulars, moderada quantitat de líquid articular, tendinosi severa del poplíteo i condromalàcia patel·lar grau II. En data 05.03.18 s'informa per l'Hospital de Sant Celoni que presenta una ruptura de la banya anterior del menisc extern del genoll dret a conseqüència del mal recolzament del peu dret i es programa una artroscòpia del genoll.

Setè. Les funcions desenvolupades pel demandant com a comercial consisteix en realitzar prospeccions de mercat, preparar l'oferta comercial adequada per a cada tipologia de client, realitzar visites de captació, fidelització i desenvolupament de clients, controlar la cartera de clients, realitzar la gestió de les incidències i realitzar el seguiment de l'evolució dels clients.

Vuitè. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Seqüeles fractura no desplaçada de cuboides del peu dret, i actualment amb osteonecrosis d'escafoides, amb limitacions del moviment articular i manca de força de flexo extensió i d'inversió i eversió, que li provoca coixesa '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Fremap Mutua i Miquel Alimentació Grup, SA impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo; dicha resolución es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavo, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, a continuación del texto de la resolución recurrida, el siguiente párrafo: '... cojera y dificultad para la conducción de vehículos, precisando de ayudas técnicas (bastón inglés) para la deambulación'.

Se remite la parte recurrente al contenido de los informes que obran a los folios 217 (207) a 212, 222 y 230, los cuales se refieren a la dificultad para la conducción de vehículos y la necesidad de ayudas técnicas para la deambulación. Pero la petición de la parte recurrente no puede ser aceptada, pues la revisión que se insta se basa en informes médicos aportados por la recurrente, no coincidente en sus conclusiones con otros, supuesto en el que, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. En tal sentido, en la resolución recurrida ya analiza, fundamento de derecho cuarto, la imposibilidad de conducir, que el recurrente pretende consignar en el relato de hechos, lo que se aborda en relación a la incapacidad para desempeñar las tareas propias de su profesión habitual, tras referirse a los informes médicos anteriores a abril de 2.017, en los que se expresa dicha imposibilidad. Y sobre dicho extremo existen informes médicos contradictorios, en los que en algunos de ellos aparece reflejada dicha dificultad y en otros no, por lo que no puede apreciarse error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible para poder aceptar el motivo del recurso.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de comercial limpiadora, y las dolencias que padece, y que se declaran probadas, no le limitan para el desempeño de su actividad habitual, pues aun admitiendo una dificultad para el desempeño de tareas de supongan bipedestación o deambulación constante, no se constata una limitación funcional para el desempeño de todas o las principales tareas de dicha profesión habitual. La parte recurrente se remite a informes médicos en los que se expresa que no puede conducir, pero, en la anterior sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2018, rs 4007/2018, se hace referencia al informe del forense emitido en el procedimiento nº 707/2016, del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona; en dicho informe se expresaba que existía una movilidad completa para la flexión, la extensión y los movimientos laterales del tobillo sin derrame articular ni signos inflamatorios ni en el pie ni en el tobillo, siendo la movilidad de la rodilla completa. Es cierto que dicha sentencia se dictó en relación a la impugnación por el demandante de una resolución administrativa anterior en la que se declaró que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, si bien dicho informe, correspondiente a dichas actuaciones, fue emitido a finales del año 2.017, en el que se tuvieron en cuenta todos los informes aportados por el demandante, excepto el del mes de noviembre de 2.017, como consta en la resolución de la Sala citada.

Es cierto que la descripción de lesiones que allí se consignaban -hecho probado tercero-, en relación a las que ahora se consideran probadas -ordinal octavo-, pueden diferir en cuanto a su intensidad, si bien ello no justifica la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues, en la sentencia de instancia, tras apreciar que puede existir una imposibilidad para el desempeño de actividades que precisen de bipedestación y deambulación constante, se rechaza el reconocimiento de dicho grado de incapacidad poniendo en relación dichas limitaciones funcionales con los trabajos propios de la categoría profesional del demandante, que se describen en el ordinal séptimo, y donde se expresa que sus funciones consisten en realizar prospecciones de mercado, preparar la oferta comercial adecuada para cada tipología de cliente, realizar visitas de captación y fidelización, controlar la cartera de clientes, realizar la gestión de las incidencias y realizar el seguimiento y evolución de los clientes. Los únicos cometidos que podrían verse afectados serían los referente a la realización de visitas, que, se afirma en la sentencia de instancia, no es el núcleo esencial de su trabajo, ni le ocupa una cantidad de tiempo significativa, no constando tampoco que exista una imposibilidad de conducir vehículos para dichos desplazamiento. Por ello, no consta que la intensidad de las dolencias que le aquejan le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total.

Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario, denunciando la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial, pues las dolencias que se describen en el relato de hechos no limitan a la parte recurrente en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador, por lo que, teniendo en cuenta dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2.019, dictada en los autos nº 77/2019, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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