Sentencia SOCIAL Nº 3571/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3582/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3571/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102035

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6371

Núm. Roj: STSJ CV 6371/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3582/2017
Recurso de Suplicación 003582/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003571/2018
En el Recurso de Suplicación 003582/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000531/2015, seguidos sobre
determinacion de contingencia, a instancia de D. Aureliano defendido por la Letrado Dª. Maria Luz Soria
Gonzalez de Chavez y representado por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra MUTUA MAZ
defendida por la Letrado Dª. Cristina Aguilar Sanchis, MERCANTIL LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES
SAU (Letrado: Luis Miguel Sellers Miro), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Aureliano , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Aureliano ,mayor de edad, DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES S.A.U. y asimismo contra la Mutua MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, y, en consecuencia, debe absolverse a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, con íntegra confirmación de la Resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2015'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Don Aureliano , mayor de edad, DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando servicios como OFICIAL DE TERCERA para la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES S.A.U. desde el 29 de marzo de 1995 (vida laboral, folio 108).

SEGUNDO.-En fecha 1 de julio de 2014 acudió a los servicios médicos de la Mutua MAZ aquejado de haber sufrido un percance a consecuencia, según él, de impactarle en su rodilla derecha un trozo de piedra de mármol, siendo el diagnóstico 'derrame articular con dolor a la flexo-extensión completa', sin ser dado de baja y recomendándosele ibuprofeno y frío local. El resultado de la resonancia magnética del 10 de julio de 2014 fue 'tendinopatía inflamatoria rotuliana severa sin signos de disrupción' (folio 38).

TERCERO.- Mediante escrito fechado el 11 de julio de 2014, la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES S.A.U. comunicó al trabajador su despido por razones de amortización del puesto de trabajo debido a causas productivas y productivas (carta de despido, folios 188 a 194).

CUARTO.-Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, el INSS dictó Resolución en fecha 22 de mayo de 2015 por la que se declaró que su baja de 24 de marzo de 2015 lo fue por enfermedad común.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Aureliano y impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , que desestimaba la demanda interpuesta por D. Aureliano , se interpone recurso de suplicación por este último, al no mostrarse conforme con el fallo de la citada resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, se redacta al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS y en él se solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba testifical en el acto de juicio, pues la misma fue denegada por el Juez de instancia al considerar que no se discutía el accidente sufrido por el actor el 1-7-2014 para después afirmar en sentencia que no existía prueba del mismo, ni testifical ni documental.

Como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, 'la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión' ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015 ).

En el supuesto ahora analizado, ninguna indefensión se causa al recurrente, pues en su mano tiene la posibilidad, a través de los correspondientes motivos de suplicación, de revertir la conclusión alcanzada sobre el accidente, siendo que lo que aquí se discute es el origen de la baja médica que se produjo el 24-03-2015.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que en el mismo se haga constar que 'en fecha 1 de julio de 2014 acudió a los servicios médicos de la Mutua MAZ tras haber sufrido un accidente laboral como consecuencia de coger con la pinza un trozo de tabla saltó un trozo de piedra que impactó en la su rodilla (sic) , siendo el diagnóstico 'derrame articular con dolor a la flexo extensión completa' sin ser dado de baja.....'.

Ello conforme a lo previsto en el parte de investigación de accidente al folio 36 de las actuaciones, petición de rehabilitación al folio 39 e informe de resonancia magnética (folio 49) así como de lo expuesto por el Juzgador y por el letrado de la Mutua en el acto de juicio.

Las consideraciones del Juez de instancia y del letrado no pueden servir de base a la revisión pretendida.

Sí que debe constar el contenido del parte de investigación preliminar de accidentes de trabajo e incidentes en el que consta como 'descripción del accidente' que 'al coger con la pinza un trozo de tabla que se estaba tirando, saltó un trozo de piedra que impactó en la rodilla', constando como fecha del incidente la de 01/07/2014, por lo que en dichos términos se ha de describir el accidente en cuestión.



CUARTO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art.

115 LGSS apartados 1, 2 f) y g) y 3 y jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita. Se sostiene por el recurrente que el accidente de trabajo que propugna, ocurrido en fecha 1-7-2014 se produjo efectivamente y que la causa de la baja médica de fecha 24 de marzo de 2015 fue precisamente dicho siniestro, descartándose el origen común de la patología que se afirma por la Mutua y la Seguridad Social.

Conforme a los hechos declarados probados, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 29-3-1995 hasta que fue despedido el 11- 7-2014 por causas productivas y organizativas.

El 1-7-2014 acudió a los servicios médicos de la mutua aquejado de haber sufrido un percance a consecuencia de impactarle en su rodilla derecha un trozo de piedra de mármol, siendo el diagnóstico 'derrame articular con dolor a la flexo-extensión completa' sin ser dado de baja. El 10-7-2014 se practica resonancia magnética con el resultado de 'tendinopatía inflamatoria rotuliana severa sin signos de disrupción'.

Iniciado expediente de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 24 de marzo de 2015, se confirmó el origen común de la misma. El diagnóstico fue: dolor articular en pierna.

El recurso ha de ser desestimado. Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que constando en las actuaciones parte de investigación preliminar de accidente de trabajo, en el que el recurrente basó su revisión fáctica, no es posible negar la existencia de un siniestro en el ámbito laboral. Ahora bien, también es cierto y ha resultado acreditado, que dicho accidente no motivó ningún proceso de Incapacidad Temporal, continuando el trabajador con su actividad laboral.

La lectura del recurso planteado revela un enfoque erróneo por parte del recurrente, pues de su argumentación lo que se desprende es que, existiendo un impacto de un trozo de piedra, la dolencia degenerativa que permanecía silente se manifestó, diagnosticándose un derrame articular con dolor que fue confirmado por resonancia magnética en la que se apreciaba una tendinopatía inflamatoria rotuliana severa de naturaleza postraumática.

Ocurre que lo que se está discutiendo en este procedimiento no es la contingencia de la lesión producida en dicho siniestro sino el origen de la baja médica que tuvo lugar el 24 de marzo de 2015, esto es, casi nueve meses después de producirse aquél. E igual que lo hizo el Juez a quo, la Sala entiende que el origen de la misma es común y no profesional.

Decimos esto por cuanto que, conforme a doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 1-4-2009, rcud. 516/2008 , 'aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media ' recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ).

En el supuesto ahora analizado, como ya apuntamos, el actor no incurrió en situación de baja laboral tras el siniestro acontecido, continuando trabajando con normalidad. No es hasta nueve meses después cuando es dado de baja nuevamente por 'dolor articular en pierna', sin que conste la presencia de siniestro o acontecimiento traumático alguno que diese origen al mismo.

La ausencia de cualquier baja laboral derivada del accidente descrito, no permite conectar el nuevo proceso de IT acontecido en marzo de 2015 con las lesiones apreciadas tras el accidente producido en julio de 2014, dado el lapso temporal transcurrido, la ausencia de baja médica previa y la inexistencia de recaída en el proceso anterior, que insistimos no concurre en ningún caso.

Por todo ello, la sentencia de instancia ha de ser desestimada, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aureliano frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 531/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ Y MERCANTIL LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES S.A.U; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3582 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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