Sentencia SOCIAL Nº 3571/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3571/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3571/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019103491

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5106

Núm. Roj: STSJ GAL 5106/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0001028
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002668 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: ANA MARIA PEREZ ROUCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EINSA PRINT INTERNACIONAL SA
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002668 /2019, formalizado por D. Teodulfo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000512 /2018, seguidos a instancia de Teodulfo frente a EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Teodulfo presentó demanda contra EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Teodulfo , con DNI nº NUM000 , prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de EINSAPRINT, S.A. con una antigüedad de 22.3.1999, categoría profesional de Oficial cualificado encuadernación y salario bruto diario de 64,71 euros incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 1.6.2016 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, disponiendo que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de 13.5.2017; y que se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Dicha situación fue comunicada a la empresa mediante oficio de 3.6.2016.



TERCERO.- La empresa emitió certificado de empresa comunicando la suspensión por declaración de invalidez permanente total del trabajador con fecha de efectos de 31.5.2016.



CUARTO.- El actor es sometido a nuevo reconocimiento médico por el EVI en fecha 15.5.2017, y se emite dictamen propuesta el 26.5.2017 que se eleva a definitivo por el Director Provincial de INSS en la misma fecha, conforme al cual se confirma al actor en situación de incapacidad permanente en el grado que tenía reconocido; y se declara que el proceso podrá ser revisado, por agravación o mejoría, transcurridos 12 meses desde la fecha de dicha resolución, de acuerdo con el art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dicha resolución fue notificada a la empresa por oficio de 31.5.2017 en el que se indica que 'a los efectos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio (BOE nº 198 de 19/08/95), sobre la subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría.



QUINTO.- El actor solicitó a la empresa por escrito en fecha 31.5.2018 que se procediera a su reubicación en otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad laboral.

La empresa remitió burofax al actor en fecha 6.6.2018 en que se indicaba que no tenía ningún puesto vacante en que pudiese encajar; y que el INSS le había comunicado en fecha 31.5.2017 que la confirmación de su grado de incapacidad permanente total y que no va a ser objeto de revisión por mejoría, por lo que ya no gozaba de la situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo prevista en el art.

48.2 del ET.



SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2017-2018 (código de convenio: 99000355011982) publicado en el BOE de 19.1.2018.

SÉPTIMO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliación correspondiente en fecha 20.6.2018 por despido, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 11.7.2018, que finalizó con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Teodulfo frente a EINSA PRINT, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor, D. Teodulfo , solicitaba que se declarase improcedente el despido tácito efectuado por la Mercantil EINSA PRINT S.A., condenando a la empresa demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores le readmita o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho. La sentencia de instancia considera que no estamos ante un resolución administrativa de IP que produzca la suspensión del contrato de trabajo ex art 48.2 del ET, sino que nos encontramos ante un resolución administrativa de IP que produce la extinción del contrato de trabajo ex art. 49.e) del ET sin que , por lo tanto, la respuesta de la empresa a negar la recolocación del actor en un puesto de trabajo adaptado a sus circunstancias, - en tanto en cuanto el Convenio Colectivo nada impone- pueda equipararse a un despido tácito, sino que se trata de una lícita extinción de contrato de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en él solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte una nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las peticiones efectuadas en la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita su desestimación.



SEGUNDO.- La recurrente, en su primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación del hecho probado cuarto para que se añada al mismo un párrafo con el siguiente contenido: ' Situación que en ningún caso fue puesta de manifiesto ni se le comunicó al trabajador de forma expresa por parte de la empresa, procediendo la empresa a extinguir el contrato o relación laboral de manera tácita.' Apoya la redacción en los documentos nº 4 y 5º de los aportados con la actora, y justifica su adición en el hecho de la obligación de la empresa a su reubicación por establecerse su obligación de reserva del puesto de trabajo al actor durante el periodo de dos años contados desde junio el 1 de junio de 2016. La empresa se opone a la modificación pretendida indicando que la misma no se desprende de los documentos en los que se apoya la recurrente y que además la empresa no tiene obligación de notificar al trabajador las resoluciones que recibe del INSS.

El examen de la petición de modificación que se formula ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas la modificación no prospera ya que: a) La recurrente nos remite a los documentos nº4 (solicitud de reubicación del Sr. Teodulfo ) y nº 5 (burofax de la mercantil remitido por la empresa EINSA PRINT S.A en respuesta a tal petición) de los aportados con la demanda de los cuales, como indica la empresa al impugnar, no se desprende la redacción propuesta por la actora, la cual realiza una interpretación subjetiva de los mismos elucubrando en relación al contenido del cruce de comunicaciones efectuadas.

b) La empresa no tiene obligación de comunicar al trabajador las resoluciones que recibe del INSS; es dicha Entidad Gestora quien tiene que efectuar tal comunicación, y es evidente que lo hizo ya que el trabajador, en su petición de reubicación que efectúa a la empresa, señala que acompaña como documentación la 'resolución de 26 de mayo de 2017, donde se confirma mi situación de incapacidad permanente en grado de total'.

c) Introduce en la redacción fáctica elementos jurídicos que no pueden estar ahí ya que la demandante pide en el suplico de su demanda que se declare 'improcedente el despido tácito efectuado', y ahora solicita que se introduzca en hechos probados una valoración jurídica claramente predeterminante del fallo como es 'procediendo la empresa a extinguir el contrato o relación laboral de manera tácita'. Además la redacción pretendida es confusa ya que no nos queda claro en qué momento considera la recurrente que se procede a la dicha extinción tácita, si cuando la empresa recibe la notificación del INSS (que es a lo que se refiere el hecho probado cuarto) o cuando le contesta al burofax rechazando su reubicación (que es a lo que se refiere el hecho probado quinto), ya que de ser en el primer momento la acción estaría caducada.

Por lo tanto, la modificación fáctica se rechaza.



TERCERO. - En su siguiente motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente invoca las siguientes infracciones: a) En cuanto al principio de jerarquía normativa: art. 9 CE, art. 6 LOPJ, art. 2.2 LPRL, art. 3.3 y art. 85.1 del ET; indica que ha de aplicarse con carácter preferente el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales al Convenio Colectivo de Artes Gráficas. Señala que de ello se desprende que existe la obligación del empresario en adaptar el puesto de trabajo al estado biológico y psíquico del trabajador, lo que implica la obligación de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo que no ponga en peligro la vida del trabajador ni de los demás. A tal efecto cita también art. 15.1.d) de la LPRL, art. 11..1 Salud Laboral del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, manipulados papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.

b) Infracción art.. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, Directiva 2000/78/CE 27 de noviembre, indicando que la negativa a la reincorporación del trabajador con invalidez ha de ser sancionada con la nulidad por ser constitutiva de una discriminación, y a tal efecto cita STJUE de 1 de diciembre de 2016 (Asunto C- 395/15) y art. 6.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

c) Infracción art. 48. 2 del ET en relación con el art. 198.1 LGSS indicando que el actor tiene derecho a su reserva del puesto de trabajo durante dos años, lo que supone que dicho contrato ha de mantenerse en suspenso durante dos años, en este caso hasta el 1 de junio de 2018, y que durante dicho periodo la relación persiste, invocando de nuevo el principio de jerarquía normativa señalando que el ET debe primar como norma superior al TRLGSS.

d) Infracción art. 55.1 y 49.2 del ET porque no se ha producido una comunicación escrita del despido, por lo que es improcedente.

La empresa se opone indicando que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho ya que: 1º.- Se le reconoce afecto de una IPT para su profesión habitual el 1 de junio de 2016.

2º.- El INSS le notifica a la empresa el 31 de mayo de 2017 resolución en expediente de revisión, en la que se indica 'a los efectos previstos en el art. 7 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio (BOE nº 198 de 19/08/1995), sobre la subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría' 3º.- Que en la actualidad el actor sigue estando afecto de una IPT. Por lo tanto no despide al actor sino que extingue el contrato en virtud del art. 49.1.e) del ET, sin que exista previsión en el Convenio Colectivo de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo.

Por ello solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Teniendo en cuenta el relato fáctico, puesto en relación con las alegaciones de la recurrente el recurso no prospera.

1º.- No estamos ante una declaración de IPT que provoque suspensión del contrato de trabajo, sino ante una declaración de IPT extintiva de la relación laboral.

En relación con la suspensión del contrato de trabajo por el reconocimiento de la incapacidad permanente total, regulado en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 4 febrero 2016 (RJ 2016966), en la que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1885), rec. 646/2000, en la que se declara que: ' el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art.

48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.

Con apoyo a esta interpretación jurisprudencial es reiterada la postura de los Tribunales (entre otras STSJ de Andalucía de 7 de noviembre de 2018, rec. 3441/2017), que indica que cuando existe la posibilidad genérica de revisión de la situación invalidante por agravación o mejoría el contrato de trabajo se extingue por la declaración de incapacidad permanente total. Sin embargo, cuando existe no una mera posibilidad de revisión, sino que ésta es probable, el contrato de trabajo del beneficiario, no se extingue sino que se suspende, de acuerdo con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, en el caso de autos esa probabilidad de revisión no extintiva de la relación laboral se dio con la resolución de 1 de junio de 2016, pero desaparece con la resolución de fecha 26 de mayo de 2017, que deja sin efecto sin la anterior, y en la que solo se recoge esa posibilidad genérica de revisión y en la que además se le comunica expresamente a la empresa , a los efectos del art. 48.2 del ET, que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría.

En todo caso, como señala empresa impugnante, el actor continúa en situación de IPT una vez transcurridos dos años desde la primera resolución, plazo que es improrrogable.

2º.- Ni la LPRL ni el Convenio Colectivo de aplicación, sustentan una obligación de reubicar al trabajador.

El artículo 11.1 del Convenio Colectivo, epigrafiado como 'Salud Laboral' señala que 'Las empresas y los trabajadores afectados por este Convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial, las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo'.

Se trata, como establece la sentencia de instancia, de remisión general de la LPRL y el cumplimiento de las obligaciones que en ella se contiene, sin que del contenido de dichas normas se concluya el derecho a la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo cuando sus dolencias le lleven a una situación extintiva de la relación laboral por declaración de IPT. Solo en los casos en que dicha posibilidad se establezca como mejora de convenio se puede exigir esa recolocación.

No es este el caso de autos ya que tal conclusión no se obtiene tampoco de la lectura del art. 6 (donde se regula el sistema de clasificación profesional) del Convenio Colectivo de aplicación, en cuyo punto 3.2 establece: ' Capacidad disminuida. Las empresas procurarán acoplar al personal con capacidad disminuida, que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida al servicio de la empresa, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones. Para ser colocados en esta situación, tendrán preferencia los trabajadores que perciban subsidios o pensión inferior al salario mínimo interprofesional vigente. El orden para el beneficio, que se establece en el párrafo anterior, se determinará por la antigüedad en la empresa y, en caso de igualdad, por el mayor número de hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo ' El tenor de dicho precepto, junto con su ubicación en el cuerpo del convenio colectivo (dentro del sistema de clasificación profesional) permite concluir que no estamos ante una mejora que obligue a la recolocación del trabajador cuyas dolencias llevan a una IPT extintiva de la relación laboral. Pero aun cuando admitiéramos, a meros efectos dialécticos, la hipótesis de la recurrente, la obligación de recolocar no es automática sino que está condicionada a una serie de circunstancias que no constan acreditadas ya que dicha disminución de la capacidad ha de venir motivada por 'enfermedad profesional', 'accidente de trabajo' o ' desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida al servicio de la empresa', y en el caso de autos desconocemos si la IPT del actor es por contingencias profesionales o no, o si tuvo su origen en ese desgaste consecuencia de una dilatada vida al servicio de la empresa.

3º.- La sentencia de instancia no desconoce el principio de jerarquía normativa.

La interrelación entre lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores y la LGSS no se puede ser sometido al principio de jerarquía normativa en tanto en cuanto regulan distintas relaciones dentro del ordenamiento jurídico constituyendo sendas fuentes del derecho, el primero de las relaciones laborales, y la segunda de la seguridad social. Y en cuanto a la relación de entre LPRL, ET y convenios colectivos tampoco se vulnera dicho principio de jerarquía normativa ya que como indicamos la Ley de prevención de riesgos no establece la obligación de recolocación del trabajador cuyo contrato se ve extinguido por una IPT.

4º.- Finalmente introduce una cuestión nueva en el recurso de suplicación como es la invocación de una supuesta discriminación a la que se somete al actor y la referencia que hace a la Directiva 2000/78/CE y al asunto C 395/15 resuelto por STJUE 1 de diciembre de 2016.

No consta ni que en demanda ni en el acto del juicio se hubiese suscitado tal cuestión; y ni tan siquiera en recurso se está peticionando la nulidad del despido. En toda la doctrina sentada por el Caso Daouidi (SJUE de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15) que interpreta entre otros el art. 2 de la Directiva 2000/78 no es de aplicación al caso de autos ya que no nos encontramos ante un despido discriminatorio por la discapacidad del actor, sino que nos encontramos ante una extinción de contrato con sustento en causa legal como es la declaración de IPT del trabajador.

Por todo lo argumentado hasta este momento entendemos que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada el debate jurídico planteado por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación. Y todo ello sin condena en costas al ser el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Ana María Pérez Rouco, actuando en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en autos nº 512/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa EINSA PRINT S.A. debemos confirmar la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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