Sentencia SOCIAL Nº 3571/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3571/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3571/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6787

Núm. Roj: STSJ CV 6787/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2901/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002901/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003571/2020
En el recurso de suplicación 002901/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000996/2018, seguidos sobre JUBILACIÓN,
a instancia de Maximo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes
Maximo , asistido por la Letrada Dª Ainhoa Rubio Villarroya e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda formulada por Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada el 9 de julio de 2018 en cuantía del 72% de la base reguladora de 2.940,55 euros y con efectos económicos de 9 de julio de 2018.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.- El actor Maximo , nacido el NUM000 -1957, con D.N.I. NUM001 y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó del INSS el día 9 de julio de 2018, cuando tenía cumplidos 61 años de edad, la prestación de jubilación anticipada, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 13 de julio de 2018 por no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación. 2.- Contra la citada resolución se interpuso por el actor reclamación previa en 2 de agosto de 2018, que le fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2019. En fecha 22 de octubre de 2018 el actor presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 3.- Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2019 se ha reconocido al actor, una vez que acreditó cumplir el requisito de encontrarse inscrito en la oficinas de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, como demandante de empleo, durante un plazo de 6 meses, pensión de jubilación con los siguientes elementos: - Base reguladora: 2.982,52 - Porcentaje de la pensión: 74% - Años para coeficiente reductor: 38 - Cuantía de la pensión (sin revalorizaciones): 2.207,06 - Efectos económicos: 11-01-2019 4.- El actor prestó servicios laborales para la empresa Telefónica de España SAU, en la que cesó en fecha 30 de diciembre de 2017 en el marco de un despido colectivo derivado del ERE NUM003 , autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de fecha 29/07/2003, en la que expresamente se prevé que la autorización de extinciones de relaciones laborales comprenderá los años 2003 y 2007, con fecha límite el 31 de dieciembre de este último año. Y que los trabajadores podrán voluntariamente acogerse l Plan diseñado al efecto y que se concreta en el acuerdo de 23-07-2003 y en documento anexo (Plan Social y medidas complementarias de gestión del expediente) suscrito por la empresa, el Comité Intercentros y las representaciones sindicales.

Plan social en el que se establece la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores que soliciten acogerse el programa incentivado de desvinculación una determinada renta mensual hasta el cumplimiento de los 61 años de edad, así como, en determinados casos, el reintegro del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social. 5.- Tras su cese en la empresa el actor percibió prestación por desempleo entre el 1-01-2008 y el 30-12-2009, suscribiendo después Convenio Especial, que ha mantenido hasta el 10-01-2019. Y en virtud de obligación adquirida mediante el acuerdo colectivo que se menciona en el apartado anterior, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación prevista la empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades: - Año 2016 (desde 9 de julio hasta 31 de diciembre): 22.616,40 €. - Año 2017 (desde 1 de enero hasta 31 de diciembre): 45.552,24 €. - Año 2018 (desde 1 de enero hasta 8 de julio): 22.790,64 €. La citada cantidad, en cómputo global, representa indiscutidamente un importe mensual superior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo. 6.- En el caso de que se estimase que el actor tenía derecho a que se le reconociese la pensión de jubilación solicitada en fecha 9 de julio de 2018 con efectos económicos de esa misma fecha, el periodo cotizado en ese momento sería de 13.733 días cotizados, siendo el importe de la base reguladora de 2.940,55 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Maximo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Maximo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por ambas partes litigantes, Maximo e Instituto Nacional de la Seguridad Social , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 4-7-19 en autos 996/18, por la que se estima la demanda de la parte actora respecto a prestación de jubilación anticipada, revocando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 13-7-18 y 21-6-19. La sentencia de instancia viene a declarar el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada el 9 de julio de 2018 en cuantía del 72% de la base reguladora de 2.940,55 euros y con efectos económicos de 9 de julio de 2018.



SEGUNDO.- Articulan ambas partes sus recursos discrepando del relato fáctico asi como de las consideraciones jurídicas obrantes en la resolución, procediendo llevar a efecto primeramente el análisis de los motivos que tienen su respaldo en el art 193,b LRJS en solicitud de modificación de hechos probados.

Para resolver la cuestion debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es asi pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicacion en su caso, sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Con tales premisas cabe analizar las modificaciones postuladas por las partes, y asi: .- insta el trabajador como primer motivo se proceda a modificar el hecho sexto para que se haga constancia que en lugar que el periodo de cotización en el momento de instar la jubilación no seria de 13.733 días cotizados sino de 13.882. Y ello en valoración de de los folios 13 y 14, 140 a 143 y documentos 2, 3 y 6 del ramo de la preuba actora. Respecto a tal solicitud, y recapitulando las alegaciones obrante el recurso en cuanto a sumatorios de días, confusamente explicados, cabe reseñar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la parte actora un total de 13.733 días cotizados pese a que en el expediente aparecen solo 13.460 días, y así obra en sentencia asi como en folios 141 a 146, siendo la razón de tal reconocimiento el computo de sumar, 1 día de 13-3-77, 59 días del periodo 14-3-77 a 11-5-77 y 213 días del periodo 1-12-79 a 30-6-80 obrantes en folio 14 y no computados en el expediente administrativo. Y debemos entender que la parte pretende que se le computen 150 días en razón de bonificación por servicios prestado en Régimen del Mar, con lo que se alcanzarían los 13.882 días. Ello supone una conclusión jurídica a la que se llegaría de computar a los efectos de la prestación instada tal periodo de bonificación, bonificación que obra como cierta fácticamente en la fundamentación jurídica; por ello no procede la modificacion fáctica sin perjuicio de considerar la exit3encia de tal bonificación certificada por el Instituto Social de la Marina, y cuya computo a efectos prestacionales son objeto del motivo de infracción normativa, lugar donde se deba analizar tal cuestión jurídica.

.- el Instituto Nacional de la Seguridad Social insta en su recurso dos modificaciones fácticas siendo la primera de ellas la que afecta al hecho cuarto en cuanto consta que el actor ceso en fecha 30 de diciembre de 2017 cuando el año del cese lo fue en 2007, error del juzgador que se desprende claramente de la vida laboral y resto de documentación, siendo incluso aceptado por el propio trabajador al impugnar el recurso, siendo trascendente para resolver el recurso ante la sucesión de normas que refiere la propia sentencia, procediendo la modificación instada.

.- como segundo motivo de recurso articula el Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación del ordinal quinto de la setencia. Este hecho quinto viene a exponer que 'Tras su cese en la empresa el actor percibió prestación por desempleo entre el 1-01-2008 y el 30-12-2009, suscribiendo después Convenio Especial, que ha mantenido hasta el 10-01-2019. Y en virtud de obligación adquirida mediante el acuerdo colectivo que se menciona en el apartado anterior, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación prevista la empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades....' Y se pretende que quede redactado del sigueinte tenor 'ras su cese en la empresa el actor percibió prestación por desempleo entre el 1-01-2008 y el 30-12-2009, suscribiendo después Convenio Especial, que ha mantenido hasta el 10-01-2019.

Y en virtud de obligación adquirida mediante el despido colectivo derivado de ERE NUM003 que se menciona en el apartado anterior, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación prevista la empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades...' Se pretende que se modifique que el cese del actor vino dado en virtud de las previsiones del ERE NUM003 y no en lugar de acuerdo colectivo alguno, negando el carácter de acuerdo colectivo alguno al ERE, lo que supone introducir una valoración jurídica que aparece en el motivo de infraccion normativa. De este modo, no siendo discutido que el cese del actor derivó del ERE no procede llevar a efecto la modificación, suponiendo una mera alteración de redacción gramatical sin trascendencia mas allá de valorar si el ERE posee los efectos de acuerdo colectivo a los efectos del litigio, cuestión jurídica que ni siquiera debe tenerse como establecida en hechos probaos.



TERCERO.- Resueltas las discrepancias procede analizar las infracciones normativas, debiendo comenzar por la articulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que pretende negar el derecho a la prestacion de jubilación, mientras que la articulada por el actor, parte de la base del derecho a la prestación, pero instando un importe superior.

Asi por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia la infracción del artículo 161 bis.2 apartados b) y d) de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con la disposición final tercera apartado 2 de la mencionada Ley 40/2007, de 4 de diciembre; norma que ambas aprtes entienden de aplciacion en razon de las previsiones de la Disposición transitoria cuarta punto quinto sobre aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La norma de aplicación cuya infracción se expone viene a referir en lo que es de intes al motivo de recurso la siguiente redacción: Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

......

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

..................' Y viene a entender la entidad gestora que no siendo discutible que el cese del actor fue involuntario en razón del ERE NUM003 , por aplcaicon incluso de las previsiones de la Disposion Final Tercera 2 de la Ley 40/07, por el contrario no puede considerarse que en el supuesto de autos estemos ante la excepción de no requerir las circunstnicas de las letras b) y d) en aquellos supuestos en los que el empresario, 'en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad ....' pues no niega la percepción de la cantidad pero si la cualidad de abono en virtud de acuerdo colectivo o contrato individual.

Para resolver la cuestion deebemos acudir a las previsiones a las declaraciones que al respecto ha llevado a efecto el TS, apareciendo de forma clara que el mismo en snetencia de 14-4-10 RCUD 790/09 gha vendio a reconocer que el cese en virtud del ERE no solo es involuntario sino que a su vez determina que los abonos que se llevan a efecto vinculados a tal ERE poseen el carácter de acuerdo colectivo, que puede tener el carácter de estatutario o extraestatutaria, de modo que la conclusión a la que llega la resolución recurrida que el cese del actor mediante la adscripción al ERE NUM003 que aprobó el acuerdo de 23-7-03 (folio 85 y 86) supone la existencia de acuerdo colectivo, y que las cantidades derivadas de tal ERE (folio 31) deban imputarse a tal

Fallo

Por ello, no siendo objeto de controversia que las cantidades abonados por la empresa al actor superen las referidas legalmente (hecho no discutido) y resuelta la cuestión a que el abono deriva de acuerdo colectivo no se requiere del cumplimiento d ellos requisitos b y d expuestos y en concreto el de 'Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.' requisito que el actor no cumpliría, desestimando en su virtud el recurso interpuesto por la parte demandada, la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social.



CUARTO.- Partiendo de este modo de la procedencia de la prestación instada por el actor se plantea por el mismo el recurso con alegación de motivo de infracción normativa al amparo del art 193,c de la LRJS, alegando como infringida las previsiones del artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Tal norma viene a exponer que 'Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

......................' Entiende la recurrente que en todo caso procede computar como periodo cotizado el no discutido de coeficiente reductor que se deriva de la prestación de servicios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar al no verse afectada por la limitación del art 161,bis,1 en su párrafo cuarto. Y se adelanta que el motivo debe ser objeto de estimación por las siguientes razones: a.- el tenor literal de la norma aparece como ciertamente criptico, pero de su sentido literal cabe entender que los factores de reduccion de edad para acceder a la jubilación no se valoran para reducir las edades que permiten acceder a otra prestaciones que no son la jubilación ordinaria, y como tal refiere los supuestos de cómputos específicos de edad fijada por jubilación parcial, edad para beneficios del 163,2 (jubilación postergada), edad para la jubilación de la norma 2 del apartado 1 de la DT 3 (mutualistas) u otra modalidad de jubilación anticipada. Nada dice la norma sobre la consideración que como cotizados o no deban tener los periodos de coeficiente reductor de los trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, (razon del régimen especifico de Trabajadores del Mar) y mucho menos a efectos del calculo de la reducción por periodo previo cotizado del art 161 bis en relación a los años de anticipación de la jubilación a los 65 años.

b.- .- por tal razón debemos acudir a las normas que regulan tales coeficientes, de modo que en el supuesto sometido a la consideración de la sala el periodo de reducción de edad generado en el Régimen del Mar debe tener la consideración de periodo cotizado puesto que Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar refiere en su Artículo 6.' Consideración como cotizado del tiempo de reducción. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.' De modo que de haber generado el derecho en el citado régimen se hubiera considerado periodo cotizado el periodo de reducción de edad o coeficiente reductor.

c.- y por aplicación de las previsiones genéricas del computo reciproco de cotizaciones, Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, procede la aplicacion del articulo 4 que refiere sobre Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones que '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.' Ello supone que procede totalizar los periodos que se consideran cotizados por si mismas o por asimilación en ambos regímenes, y ello a los efectos no solo de determinar la adquisición del derecho a pensión, sino también, como es el caso, para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

Por tales consideraciones procede entender que al actor se le debe reconocer un periodo cotizados de 150 días mas, que se deben añadir al periodo reconocido de 13.733 días, lo que totaliza tal y como insta la actora recurrente un total de 13.882 días (serian realmente 13883), lo que supone acreditar un periodo de cotización de mas de 38 años con lo que el coeficiente de reducción del art 161,bis,2 tantas veces referido no alcanza el 7% anual sino unicamente el 6,5% anual l que supne que del 100% deba reducirse la prestación un 26% resultado una pensión del 74% de la base reguladora y no del 72% como obra en la resolución recurrida, y que exclusivamente en tal aspecto procede revocar.



QUINTO.- Desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.; valorando a su vez que el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Y si bien existe estimación del recurso interpuesto por el trabajador, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social tampoco procede su imposición al no tener respecto a tal recurso del trabajador al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02) FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 4-7-19 en autos 996/18, revocando en parte la misma y elevamos el porcentaje de la prestación reconocida al 74% confirmandola en el resto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2901 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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