Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3572/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6794
Núm. Roj: STSJ CV 6794/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1322/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001322/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003572/2020
En el recurso de suplicación 001322/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-11-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000157/2019, seguidos sobre despido, a instancia
de Dª. Teresa defendida por el Letrado D. Ruben Arroyo Alonso y representada por la Procurador Dª. Alicia
Ramirez Gomez, contra Dª. Vicenta , D. Juan Ignacio , y COMERCIAL PASMER SLU defendidos por el Letrado
D. Alejandro Escamez Sanchez y representados por la Procurador Dª. Cristina Coscolla Toledo y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Teresa , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Teresa frente a Doña Vicenta , Don Juan Ignacio y Comercial Pasmer S.L.U. , declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a Doña Vicenta a que, en plazo de cinco días, opte por la readmisión de la demandante, en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 14 de enero de 2019 ) hasta la efectiva readmisión, a razón de 26,96 euros/día, o al pago de una indemnización de 593 euros por despido, debiendo la demandada poner en conocimiento de éste Juzgado en el plazo de cinco días si opta o no por la readmisión.
Deberá descontarse, en caso de optar por la readmisión, 188, 70 euros, de los salarios de tramitación o, en caso de optar la empresa por la indemnización se descontará de la indemnización por despido. Así mismo, condeno a la Sra. Vicenta , a que abone1472,66 euros en concepto de diferencias salariales a la Sra. Teresa , más el interés del 10% por mora, que asciende a 147,27 euros. Absuelvo a Don Juan Ignacio y Comercial Pasmer S.L.U. de los pedimentos deducidos en la demanda. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Teresa , mayor de edad, con NIF nº : NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , ha prestado servicios por cuenta de Comercial Pasmer S.L. Unipersonal, en distintos periodos: del 17 de marzo al 9 de abril de 2016 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial; del 12 de abril de 2016 al 29 de julio de 2016, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo; y en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción desde el 7 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017. Entre el 2º y 3º contrato citados, trabajó para otra empresa, restauración 4 Pilares S.l. , el 4 de septiembre de 2017. Tras el último contrato con Comercial Pasmer S.L.U. trabajó un día, el 28 de octubre de 2018, para Playa Varadero SA, pasandoa prestar servicios para Doña Vicenta el 15 de junio de 2018, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial,de 30 horas a la semana, siendo la causa de la eventualidad 'acumulación de tareas por exceso de trabajo',categoría dependiente de comercio en general, grupo III,percibiendo un salario de 600 euros mensuales que cobraba mediante cheque, en lugar de 810,38 euros que le correspondía según convenio, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias , y siendo de aplicaciónel convenio colectivo de supermercados, autoservicios y detallistas de alimentación de la provincia de Alicante. (Informe de vida laboral- documento 1, contrato de trabajo con la Sra. Vicenta - documentos3 - 9 y 10 de la actora y 1 de la demandada, nóminas de junio de 2018 a enero de 2019- documento 3 de la demandada).
SEGUNDO.- El 7 de enero de 2019, Doña Vicenta comunicó a la trabajadora demandante que el 14 de enero de 2019 expiraba el contrato suscrito el 15 de junio, afirmando que '... La causa de la presente decisión es que, en dicha fecha, expira el plazo de 214 días de duración con usted pactado y quedará, por tanto, rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma'. La actora firmó la comunicación, así como el finiquito por importe de 524,19 euros, junto con recibo con copia del cheque entregado por el asesor de la empresa por el importe del saldo y finiquito en fecha 14 de enero de 2019.(Documentos acompañado a la demanda y 4 de la demandada).
TERCERO.- Comercial Pasmer S.L.U. cuyo socio único es Don Juan Ignacio , tiene sus establecimientos abiertos al público en Petrer, mientras que Doña Vicenta tiene sus centros de trabajo 'Todo Hogar' en la localidad de Elda, siendo ambos matrimonio. (Cuestión no controvertida).
CUARTO.- Los trabajadores de Doña Vicenta rotaban en turnos en los distintos establecimientos de Elda. Los trabajadores de Comercial Pasmer S.L.U. también rotaban en los distintos establecimientos de dicha empresa. (testifical de Doña Custodia ).
QUINTO.- La demandante no ostentó la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical. (No controvertido).
SEXTO.- La empresa, a la fecha de extinción de la relación laboral, adeudaba a la actora 1472,66 euros, a razón de 201,38 euros por los meses de julio a diciembre de 2018, así como 105,19 por quince días de junio y otros 105,19 euros por 14 días de enero de 2019, en concepto de diferencias entre el salario percibido y el que le correspondía según convenio. (Documento 9- convenio- de la actora y 3 y 4 de la demandada). SÉPTIMO.-El 11 de febrero de 2019, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 28 de febrero de 2019, resultando intentado sin efecto. (Documento acompañado a la demanda). '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Teresa impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso por la representación de Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Alicante de fecha 4-11-19 en autos 157/19, sentencia que estimando parcialmente la demanda presentada por Teresa frente a Vicenta , Juan Ignacio y Comercial Pasmer S.L.U. , declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a Vicenta a que opte por la readmisión de la demandante, o al pago de una indemnización asi como al abono de diferencias salariales, con absolución de Juan Ignacio y Comercial Pasmer S.L.U. ,
SEGUNDO.- E interpone recurso de suplicación la parte actora un solo motivo incardinado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando por esta via la infracción de los artículos 87.1, 87.2 y 90, todos ellos de la LRJS, en relación con los artículos 283 y 299 ambos de la LEC y 24.1 de la CE, todo ello al entender, que la juzgadora de instancia inadmitió indebidamente los documentos nº 7, 8 y 12 del ramo de prueba de esta parte, consistentes conversaciones por medio de aplicación informática Whatsapp entre la demandante y el demandado, D. Juan Ignacio , en un caso, y Dña. Esmeralda , compañera de trabajo de la demandante y encargada de realizar los horarios de trabajo, así como soporte digital de los documentos contenidos en dichas conversaciones.
TERCERO.- Como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos.
Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.
En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
CUARTO.- Por otro lado tal y como ha mantenido esta Sala entre otras en la ST de 20 de mayo de 2014, recurso 988/2014 y de 11 de mayo de 2017 recruso 2013/16, siguiendo doctrina del Alto Tribunal ( STS 20 de Julio del 2011, recurso: 848/2010), el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, no faculta a las partes para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras). Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza ' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras). De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras). La inadmisión del medio de prueba deberá apoyarse por lo tanto en alguno de los límites legales referidos a la pertinencia, legalidad y utilidad del mismo. Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.'
QUINTO.- Tambien debemos referir que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE , ( SSTC 51/1985 de 10 de abril y 40/1986 de 1 de abril , entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ). Y como recuerda la Sala IV del TS en sentencia de 20/07/2011 ( RJ 2011, 6681 ) , rcud. Nº 848/2010 : '... la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho 'de configuración legal', cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art.
24.2CE ( STC 167/1988 , 1 /1996 y 52/1998 ). De este modo sostiene el TC que 'su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos' ( SSTC 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre otras muchas).
SEXTO.- Lo expuesto supone que respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras), ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).
SEPTIMO.- Teniendo en consideración lo expuesto, la solución a la cuestión planteada debe partir de los hechos acaecidos en el acto del juicio oral relativos al medio de prueba propuesto e inadmitido por el juez de instancia. Consta de la reproducción del juicio que la parte actora postulo la practica de una prueba que viene a reiterar en el recurso calificable como 'procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos', para lo cual aporto los documentos nº 7, 8 y 12 del ramo de prueba, consistentes en transcripción de conversaciones entre la demandante y el demandado, Juan Ignacio , en un caso, y Esmeralda , compañera de trabajo de la demandante y encargada de realizar los horarios de trabajo, con fotos obrantes en las mismas conversaciones (documentos 7 y 8) así como soporte digital donde se dice obran las conversaciones, las fotografías así como audios y videos de las mismas conversaciones.
Tal prueba en cuanto a transcripción y origen de las conversaciones asi como imágenes, audio y videos obrantes en tal sistema de mensajeria electrónica no fueron aceptados por la parte demandada 1que impugno los miso por desconocer los interlocutores. Y ante ello el Juzgador de instancia, no aportando medio de reproducción alguno y en concreto el terminal donde obrase la mensajería electrónica inadmitió su aportación lo que determina el excluir del ramo de prueba las conversaciones documentos 7 y 8 asi como el soporte digital que se denomina por la actora documento 12 de su ramo.
Partiendo de tales hechos es indiscutible que la proponente de la prueba no puso a disposición del juzgado en el acto del juicio los medios oportunos para reproducir los audios y videos obrantes en el servicio de mensajería ni tampoco aporto el terminal donde según la parte actora obraban las fotografiás aportadas y las conversaciones transcritas, lo que motivó que la juzgadora de instancia inadmitiera la referida prueba; puesto que manifestada la necesidad de tales medios de reproducción o comprobación del origen de las diligencias probatorias la actora no aporto las mismas.
Pues bien, el art. 90.1 de la LRJS establece que 'las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.
De este modo, la posibilidad de valerse de un procedimiento de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para acreditar los hechos controvertidos en juicio, queda condicionada no solo a la justificación de su utilidad y pertinencia, sino también a que su aportación se lleve a cabo por medio de un soporte adecuado y que se ponga a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y su posterior constancia en las actuaciones.
En el caso analizado, la representación letrada de la empresa demandada se limitó a aportar unas transcripciones (documentos 7 y 8) asi como lo que denomina en su índice de prueba soporte digital continente de los whatsapps y fotografiás aportados en soporte papel, asi como los videos y audios que se contienen en dichas conversaciones, sin poner a disposición del juzgado medio alguno de reproducción de los mencionados archivos, medio de reproducción que en todo caso debería servir no solo para su mera reproducción sino para acreditar el origen e interlocutores de la comunicación electrónica; pues sin perjuicio de la valoración de la prueba, la repercusión de tal medio de comunicación no es solo su contenido sino quienes son los interlocutores.
Así las cosas, esta Sala no puede admitir las alegaciones que se contienen en el motivo de suplicación, pues no puede apreciarse infracción de ninguno de los preceptos que se dicen vulnerados y ello es asi por ser el rechazo del medio de prueba no por su utilidad sino por una falta de los requisitos legales necesarios para su validez como tal prueba, requisitos previos a su valoración en caso de ser practicada. De este modo, la inadmisión o el rechazo del referido medio probatorio fue debido al incumplimiento por parte de la empresa recurrente de las exigencias legales necesarias para su admisión, siendo lo cierto que la resolución que así lo acuerda no puede, por ello, reputarse lesiva del art. 24.2CE .
OCTAVO.- Y ello no queda desvirtuado por las alegaciones que la inadmisión de la prueba y en su virtud la exclusión limitaron su derecho a la prueba puesto que la realidad de las conversaciones pudo ser adverado por medio de testigos, y en concreto mediante la testifical de una de las interlocutoras en las conversaciones, o mediante otras actuaciones mediante solicitud de diligencias finales.
Sobre tales alegaciones debemos referir que en modo alguno el hecho de inadmitir una prueba y no practicarse (lo que implica retirar del ramo de preuba los elementos que la constituyen, como ocurre en el caso de autos) no obsta a la práctica de otras pruebas para acreditar los mismos hechos, pruebas que no constan fuesen propuestas o denegadas e incluso a tenor de las manifestaciones del recurrente presto declaración una de las interlocutoras que ni siquiera fueron propuestas por la recurrente. En su recurso expone que una interlocutoras de las conversaciones fue Esmeralda que compareció como testigo, debiendo entender que a propuesta de los demandados, puesto que las testigos referidas por la actora en su proposición de prueba son otras tres personas, Leocadia , Indalecio y Isidoro ; y no se alega que a la citada no se le pudiese preguntar sobre las cuestiones que las supuestas conversaciones de whatsapp pretendían acreditar. Con lo que en modo alguno se le limita el derecho a prueba sobre hecho alguno.
Y finalmente tampoco cabe acoger la alegación como infracción del derecho de defensa que la exclusión de la prueba de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos en el acto de juicio ha impedido el poder adverar el contenido de la misma mediante diligencia finales. Olvida el recurrente que el tenor literal del art 87 de la LRJS donde se expone obre la práctica de la prueba en el acto de juicio que '1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto.....' si bien es factible que según el arti 90,3 del mismo cuerpo legal se puedan 'solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días'. Tales previsiones suponen la traslación a la proposición y practica de prueba de los principios propio del proceso laboral reflejados en el art 74 al referir '1.- Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. 2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley' Ello implica que la proposición y practica de prueba se debe llevar a efecto en el acto del juicio oral o en su caso prepararse previamente pero no implica en modo alguno que la solicitud de diligencias finales por la parte se convierta en una proposición de prueba admisible en derecho. La caracteristica de las 'diligencias finales' (antes diligencias para mejor proveer) suponen una facultad judicial para acordar, de oficio, la práctica aquellas pruebas que el órgano judicial estime necesarias, sin que exista ninguna limitación formal, si bien las mismas tienen carácter facultativo para el juez o tribunal, para la que no está condicionado por la prueba propuesta por las partes. Se trata de una potestad soberana del Juez, pero a la que queda vinculado tras acordar su práctica. De este modo tal actividad se encuadra dentro del principio de oficialidad de la prueba, excepcionando a la regla general del principio dispositivo. ( STS 4ª 27-11-1991 y 23-4-98) Ahora bien, según criterios del art 88 de la LRJS, debemos reseñar que la practica de tales diligencias no pueden servir para ser admitir pruebas extemporaneas, esto es, pruebas que hayan podido proponerse en su debido momento procesal, como es el caso de una pericial sobre unos elementos de preuba susceptibles de impugancion por la contraparte. Tal criterio viene muy extendido en el ámbito civil donde se ha señalado con reiteración ( SAP Cuenca 8-7- 08, Jaén 9-6-08 y Pontevedra 12-3-09), Las diligencias finales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen por objeto que el juzgador corrija los errores de las partes, perdiendo de ese modo su necesaria equidistancia entre ellas. Por eso, el artículo 435.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente establece que no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes. El criterio de proposición y practica de la prueba en el ámbito laboral es idéntico al civil, y prueba de ello es el art 87 de la LRJS, asi la prueba que puede practicarse en los procedimientos civiles y laborales, a salvo de supuestos excepcionales que en el caso no concurren, es la propuesta por las partes, y si una parte no practica una prueba que puede llevar a efecto en acto de juicio (como es el caso de aportación de una prueba pericial, mediante la aportación del informe para su ratificación) el Juzgador no pueda acordarla como Diligencia Final, pues el artículo 435 de la LEC, en relación con el art 87 y 88 no ampara un supuesto de practica de prueba como diligencia fianl por soliictud de una de las partes, cuando la preuba pudo ser practicada en el acto del juicio, habiedno expuesto la STSJ Murcia de 27-4-93 en rs 420/92 asi como la 17-9-03 que no supone proposición de prueba alguna la solicitud de realización de una diligencia para mejor proveer; por ser facultad discrecional del juzgador; no cabe duda que el Juez de instancia ha de intentar averiguar la verdad material, pudiendo utilizar las diligencias para mejor proveer cuando tenga alguna duda o desee conocer algún elemento esencial para decidir el litigio, siendo, por tanto, una facultad legal que le otorga la LPL y acutal LRJS pero lo que no puede el juez es suplir la inactividad probatoria de las partes; por lo que, si tan trascendente se consideraba la prueba pericial sobre unos documentos requeridos previamente o aportados por la misma parte debió haber practicado la prueba en acto de juicio en lugar de pretender articular o defender el derecho a un segundo periodo de proposicion y rpactica en diligencias finales, cuando es conocedora de la propuesta de prueba de la contraparte, lo que vulnera el principio de igualdad de partes. Las diligencias finales se trata de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia, máxime cuando la Sala no puede compeler al órgano judicial de origen a la práctica de una diligencia para mejor proveer, tesis que es totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Olvida incluso la parte recurrente que incluso la decisión de realizacion de diligencias finales o no por parte del juzgador de instancia, de haberse instado, no es susceptible de recurso de casación o suplicación tal y como ha venido a exponer entre otras la STSJ Castilla La Mancha de 15-6-15 Canarias 22-11-02, puesto que la practica de determinada prueba como diligencia final ( arts. 435 y 436 de la LEC en correspondencia con lo dispuesto en el art. 88 de la LPL, actual LRJS es una facultad soberana del juzgador de instancia, siendo reiteradísima la jurisprudencia sobre el particular, contenida en Sentencias del TS como las de 21-5-1986, 30-6-1987 , 6-6-1988, 20-11-1989 y 27-11-1991, entre otras muchas, según la cual '...la decisión sobre la practica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el magistrado a la solicitud de que se realicen tales diligencias de prueba formuladas por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia', y es mas, es doctrina jurisprudencial reiterada, que como la practica de las diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, ya que el Art. 88 de la LRJS, establece que el Juez podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, es claro que su inadmisión no vulnera el Art. 24 de la Constitución y por lo tanto mucho menos alegar que la inadmision de una prueba la ha impedido el proponer y practicar diligencias finales que no dependen de la voluntad ni instancia de la parte.
Por ello procede desestimar el motivo alegado, no apreciando infracción procesal generadora de indefensión, y siendo este motivo alegado al amparo de la letra a) del art 193 el único que articula determina la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Alicante de fecha 4-11-19, en autos 157/19, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1322 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
