Sentencia Social Nº 3573/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3573/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2004 de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3573/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5668


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.573/2.004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.522/2004, interpuesto por VITALIA PREJUBILACIONES, S.A. y BIHARKO VIDA Y PENSIONES, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en fecha 04 de Diciembre de 2.003 en Autos núm. 453/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Melisa sobre Reclamación de Cantidad contra HIJOS DE ANDRÉS MOLINA, S.A., VITALIA PREJUBILACIONES y BIHARKO VIDA Y PENSIONES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Diciembre de 2.003 , por la que se desestimaban las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto leal en el modo de proponer la demanda, falta de acción, inadecuación del procedimiento y pluspetición planteada por las demandadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenaba a Biharko Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que pagara a la actora el 45% de la renta de supervivencia desde el fallecimiento del asegurado principal ocurrido el 11.9.2002 y mientras viva la actora durante los periodos de cobertura señalados hasta diciembre del 2004 en las rentas mensuales señalada en la póliza nº NUM000 . Absolviendo a la Entidad Vitalia Prejubilaciones e Hijos de Andrés Molina, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La demandante Dña Melisa viuda de D. Lucio con el cual estaba casada desde 30 de abril de 1965, el cual fue trabajador de la empresa Hijos de Andrés Molina SA hasta el año 1994 que pasó a situación de prejubilación.

2º.- El 15 de julio del 2002 el trabajador es examinado por el Equipo de Valoración de incapacidades del INSS como consecuencia de su grave enfermedad pasando a situación de Incapacidad Permanente Absoluta pero notificándole la misma después de fallecido, lo cual sucede el 11.9.2002. El 18 de septiembre del 2002 la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se eleva a definitiva por el Director Provincial del INSS.

3º.- La demandante reclama en su demanda la renta de reversión establecida en la paliza cuya beneficiaria es ella por la cantidad de 3.661,04 euros.

4º.- Según la paliza suscrita con Biharko Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros SA nº NUM000 cuyo asegurado principal era D. Lucio y el segundo asegurado Dña. Melisa de fecha 9.9.1994, en cuyo apartado "valor de rescate: Se reconoce el derecho al valor tanto de rescate parcial como de rescate total ,siempre que uno u otro se soliciten dentro del plazo de los dos meses siguientes a la resolución final de la Seguridad Social en la cual, el Asegurado Principal tenga reconocida la legal situación de Incapacidad Total, Absoluta o Gran Invalidez".Se establece como beneficiaria de la "renta de reversión: Dña. Melisa , la cual se pagará al beneficiario el 45% de la renta de supervivencia desde el fallecimiento del Asegurado Principal y mientras viva el Segundo Asegurado durante los periodos de cobertura señalados". Desde el fallecimiento septiembre del 2002 la renta mensual hasta el 31.12.2003 era de 52.175, desde el 1.1.2003 hasta el 31.12.2003 la renta mensual es de 49.236 pts y desde 1.1.2004 hasta el 31.12.2004 la renta mensual era de 46.177 pts.

5º.- Con fecha 12 de agosto del 1994 se firma contrato entre Vitalia SA con la empresa Hijos de Andrés Molina SA en cuya cláusula tercera en donde se expresa que "por existir unos acuerdos de colaboración en cuanto a gestión de expedientes de incapacidad que afectan a los Asegurados y que han sido asumidos por Vitalia SA además de tal compromiso esta ultima Empresa también acepta el de la adquisición a Hijos de Andrés Molina SA de todos los derechos que le puedan corresponder a esta ultima en su calidad de "tomador" de la paliza de referencia, con respecto a la posibilidad de ejercer rescates por el reconocimiento por el INSS de una Incapacidad Permanente a los Asegurados de la paliza" .

6º.- Con fecha 14 de octubre del 2002 Biharko Vida y Pensiones SA da de baja al título NUM000 correspondiente al asegurado D. Lucio como consecuencia del rescate total efectuado por Vitalia (como Tomador del titulo) siendo el valor del rescate de 6.043,60 euros. La trasferencia por dicho importe a favor de Vitalia tuvo lugar 2.12.2002.

7º.- Celebrado acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por las codemandadas VITALIA, S.A. y BIHARKO VIDA Y PENSIONES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima en parte la demanda y se condena a Biharto Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abone a la actora, como segunda asegurada, el 45% de la renta de supervivencia pactada en la póliza suscrita por la empresa Hijos de Andrés Molina S.A. con aquella entidad, desde el fallecimiento el 11 de Septiembre de 2.002 del asegurado principal, que era su marido, absolviendo al resto de los demandados, es decir, dicha empresa y Vitalia Prejubilaciones, la cual se había subrogado en los derechos que pudieran corresponder a aquella empresa con respecto a la posibilidad de ejercer rescates por el reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente a los asegurados de la póliza, si bien en la fundamentación jurídica de dicha Resolución se especifica que la condena a la aseguradora Biharko se hace con independencia de que la misma "pueda ejercitar su derecho de devolución de las cantidades indebidamente transferidas a Vitalia por el rescate efectuado por esta última".

SEGUNDO.- Frente a este pronunciamiento formalizan recurso tanto la citada aseguradora como Vitalia, y en el que por ésta se deduce se alega, por la vía del apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque sin una correspondiente petición de anulación de actuaciones en la súplica, como sería lógico y coherente, infracción de los apartados c) y d) del Art. 80.1 de la citada Ley Procesal , en lo que ha de entenderse como vulneración de tales normas por no haberse aceptado la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada por dicha demandada en el acto del juicio, puesto que se alude a que en la demanda no se indica "el tipo de reclamación que se ejercita" y que aunque en ella "la reclamación se circunscribe a una mera reclamación de cantidad", en el acto del juicio "se formula una petición de derechos", circunstancia, se añade que "incomprensiblemente dicho hecho no se encuentra reflejado en el acta del juicio". Ante este planteamiento, resulta obligado resaltar la contradicción en que incurre la recurrente al indicar en primer lugar que en la demanda no se dice el tipo de reclamación que se plantea, para luego aceptar que en ella se deduce una reclamación de cantidad, que en el acto del juicio se cambia, todo lo cual pone de relieve la falta de fundamento de la censura jurídico procesal que se expone, que en modo alguno se corresponde con la realidad, como se infiere de la mera lectura de la referida demanda, lo que obliga a su rechazo, y lo mismo ocurre con la segunda de las alegaciones que se formulan ya que en el acta del juicio consta que la actora se limitó a ratificar la demanda, de tal modo que si sus manifestaciones fueron otras y no se recogieron en dicha acta resulta patente que el Letrado que compareció en nombre de Vitalia, que es el mismo que ahora suscribe el recurso, debió oponerse a firmarla hasta que se introdujeran las omisiones que entendiera producidas, lo que no hizo, como tampoco formuló protesta alguna, como presupuesto previo para la posible prosperidad de una anulación de actuaciones en vía de suplicación. Por estas razones, aun cuando no puede desestimarse una petición de nulidad que no se hace en el recurso, ha de negarse que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las infracciones jurídicas que en el mismo se mencionan.

TERCERO.- También en este recurso se solicita, en relación con los hechos que se declaran probados en la Resolución que impugna, que se adicione uno nuevo, en el que se recoja que "El 4 de Agosto de 1.994, D. Lucio y Vitalia habían suscrito contrato de gestión de Vitalia a favor del empleado, donde en su Pacto primero se establecía: Que el nivel total del Plan Individual puede ser mejorado si el INSS reconoce una pensión derivada de la situación de incapacidad permanente en grado de total, o superior, al titular de este contrato. La mejora obedecería a una mayor proyección de los incrementos públicos de pensión sobre una base del 75% o del 100%, en lugar de la prevista por jubilación anticipada, así como por la fiscalidad cero de las pensiones por incapacidad permanente en grado de absoluta o superior a ésta. En consecuencia si, en un futuro, se consolidara esta situación los complementos mensuales comprometidos en el acuerdo social se reducirían en el mismo importe que el que experimento como mejora el segmento público previsto. A modo de ejemplo, si el titular en la fase en la que está previsto que perciba prestación básica de desempleo debe percibir 100.000 pesetas, y en la realidad pasa a percibir 125.000 ptas mensuales del INSS por incapacidad, el complemento mensual comprometido en el acuerdo social quedaría reducido por la diferencia entre las 125.000 ptas y las 100.000 ptas, es decir, 25.000 ptas. El mismo tratamiento se aplicará tanto para los complementos previstos como ingresos como los previstos para cotizaciones complementarias. Si se diese el supuesto de que al titular le reconoce el INSS la situación de incapacidad permanente, en la fecha de su declaración el tomador de la póliza pedirá el rescate de la reserva de inventario precisa para que define el exceso de complementos". A esta modificación ha de accederse al quedar contrastada la veracidad de su contenido por el del documento que se referencia.

CUARTO.- Se cierra el recurso formulado por Vitalia con la alegación, que se aduce por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , de infracción en la Sentencia de instancia del Art. 24.1 de la Constitución, por incongruencia extra petitum, al haberse otorgado en ella algo no solicitado en la demanda, pero esta alegación carece del mas mínimo fundamento, ya que en la demanda se pide el pago de 3.661.04 € en concepto de renta de reversión cubierta en la póliza de seguro a que con anterioridad se ha hecho referencia, y en la Sentencia se entiende que no se tiene derecho al percibo de esa cantidad, en cuanto la misma refleja el total de lo que alcanzaría la cobertura temporal de la póliza, siendo así que el agotamiento de ese tiempo no está garantizado como supervivencia de la demandante, por lo que se reconoce solo el derecho al cobro de las cantidades devengables mientras viva la actora, hasta la finalización temporal de la cobertura, y este fallo es absolutamente congruente en la medida en que no concede nada distinto a lo pedido en la demanda, sino algo inferior que evidentemente no se cuantifica en cuanto está sometido a la posible concurrencia de una condición resolutoria. No es apreciable, pues, incongruencia en la Sentencia de instancia, aunque sea oportuno señalar que la misma, de haberse producido, constituiría en todo caso un defecto procesal en la sentencia, conforme a lo previsto en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya consecuencia sería la anulación, por lo que constituiría un motivo de impugnación a plantear necesariamente, para alcanzar virtualidad, por la vía del apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento , no como infracción de normas sustantivas, como hace la recurrente.

QUINTO.- En el recurso formalizado por Biharko Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se denuncia infracción, por interpretación errónea de las Condiciones Generales y Particulares del Seguro Colectivo concertado por Hijos de Andrés Molina S.A. y, en concreto de las Cláusulas 5ª y 7ª de las Particulares, en relación con la 3ª del contrato y con el Art. 131 bis 3) de la Ley General de la Seguridad Social , Art. 6.3. 2º del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, 13.2 de la Orden de 18 de Enero de 1.996 y Arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil . La precedente censura jurídica nace del criterio de que el rescate de la póliza efectuado por Vitalia es correcto y no procede, en consecuencia, la reversión instada por la actora, siendo ello así desde el momento en que el marido de ésta, asegurado principal, fue declarado en situación de invalidez permanente, declaración que determina el derecho al rescate de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima de las condiciones particulares concertadas. En respuesta a este planteamiento ha de precisarse que en el seguro colectivo concertado se fijan dos asegurados, uno el principal, que es aquella persona física sobre cuya vida se establece el seguro, y otro, denominado asegurado de la reversión, que es la persona física sobre cuya vida se establece la llamada renta de reversión, garantizada para el caso de fallecimiento de asegurado principal, y de la propia conceptuación de estas dos personas como beneficiarias del seguro se infiere que el derecho de la segunda a la renta de reversión surge en el momento en que fallece la primera. Es cierto que, conforme a las cláusulas particulares de la póliza la declaración de invalidez permanente del asegurado principal altera cuantitativamente el importe de la renta asegurada, reduciéndola en la medida en que los ingresos del mismo se eleven por la prestación de invalidez, pudiendo incluso a llegar a eliminarla, todo ello mediante la fórmula del rescate total o parcial, pero en el presente caso el fallecimiento del asegurado principal se produce antes de que el mismo fuese declarado en situación de invalidez permanente, por lo que cuando esta declaración se produce ya había consolidado su esposa, como segunda asegurada, su derecho a la renta de reversión, derecho que no queda afectado evidentemente por la declaración de invalidez del marido, en cuanto para la esposa ésta no genera beneficio alguno en el ámbito de la Seguridad Social, aunque en la resolución administrativa que la reconoce se le concedan efectos económicos retroactivos, pues la cantidad que ello pueda representar, si alcanza a la actora en cualquier medida, se produce por vía sucesoria conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Es, pues correcto el pronunciamiento adoptado en la sentencia de instancia en cuanto en él se reconoce el derecho de la actora a percibir la renta de reversión, por lo que se impone su confirmación y la desestimación de los recursos que en su contra se han formulado.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por VITALIA, S.A. y BIHARKO VIDA Y PENSIONES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada el día 04 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de Dª. Melisa , contra aquéllas e HIJOS DE ANDRÉS MOLINA, S.A., en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a las demandadas recurrentes a las pérdidas de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de los Letrados impugnantes de sus recursos en cuantía de 250 euros por cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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