Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 3573/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2007 de 28 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3573/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103496
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000797
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 28 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3573/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bernardo y PROMOCIONES NAYSABA SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la pretensión principal de la demanda sobre incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo interpuesta por Don Bernardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Promociones Naysaba, S.L." y la Mutua "SAT", declarando a Don Bernardo, en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir una pensión consistente en el 55%, con su incremento del 20%, sobre una base reguladora anual de 23.181,28 euros, más las revalorizaciones correspondientes, desde el 5 de diciembre de 2005, de cuyo pago será responsable la Mutua "SAT", por subrogación de la empresa demandada, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Bernardo, nacido el día 5 de abril de 1945, con D.N.I. núm. NUM000, tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y presta servicios por cuenta ajena, bajo la depedencia de la empresa demandada, "Promociones Naysaba, S.L.", desde el día 1 de abril de 2003, con categoria profesional de "Oficial 1ª" y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.755,29 euros, según la nómina del mes de mayo de 2003 (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El día 26 de junio de 2003, mientras se encontraba prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, el actor, que se encontraba de pie subido a un andamio, se apoyó de repente en el mismo poniéndose la mano en una rodilla (testifical de Don Bartolomé); en ese momento, el actor dejó de trabajar y esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la empresa demandada (testifical de Don Bartolomé e interrogatorio tácito de la empresa demandada); el compañero de trabajo del actor, Don Bartolomé, acompañó al mismo a los servicios médicos de la Mutua demandada, siéndole diagnosticada una meniscopatia externa derecha antigua, sin ingreso y pronóstico leve y remitiendo al mismo al médico de cabecera de los servicios comunes (documentos números 2 y 3 de la parte actora).
TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de junio de 2003, extendiéndosele el correspondiente comunicado médico de baja por contingencias comunes (documento número 4 de la parte actora); en fecha 20 de julio de 2003, el actor fue diagnosticado por los servicios médicos de la Corporación "Parc Taulí" de rotura de menisco interno en asta posterior y lesión degenerativa en asta anterior del menisco externo (documento número 5 de la parte actora); el actor hizo recuperación en el Centro de Medicina Correctiva de Sabadell por rotura de menisco desde el 2 de septiembre al 22 de diciembre de 2003 (documento número 6 de la parte actora); el actor recibió tratamiento en el mismo Centro, siendo dado de alta el día 23 de mayo de 2006 y presentando ligera mejoría pero con presencia de molestias (documento número 18 de la parte actora); en fecha 16 de diciembre de 2004, el actor acudió al servicio de urgencias por dolor en ambas rodillas, de mayor intensidad en la izquierda, como consecuencia de un mal gesto (documento número 9 de la parte actora); el actor fue dado de alta médica por agotamiento del plazo el día 26 de diciembre de 2004 (documento número 23 de la parte actora).
CUARTO.- Con fecha de 5 de diciembre de 2005 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 31 de octubre de 2005, con el siguiente resultado: Meniscopatía ambas rodillas, artroscopia con regularización meniscal rodilla izquierda (28/9/2005), pendiente de artroscopia rodilla derecha.
QUINTO.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 5 de enero de 2006, no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue expresamente desestimada.
SEXTO.- Iniciado el proceso de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, de fecha 11 de octubre de 2004, en la que se determinó terminar el procedimiento al no presentarse al reconocimiento médico en fecha 9 de septiembre de 2004; citado nuevamente al reconocimiento médico por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, en fecha 18 de agosto de 2005 emitió informe indicando que la baja médica de 27 de junio de 2003 es derivada de enfermedad común; la Comisión de Evaluación de Incapacidades considera la patología derivada de enfermedad común; en fecha 16 de noviembre de 2004, el actor interpuso demanda sobre incapacidad temporal por accidente de trabajo ante el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, de la cual se le tuvo por desistido al no comparecer al acto del juicio (documento número 2 de la Mutua demandada).
SÉPTIMO.- La profesión habitual de Don Bernardo es la de Oficial de la Construcción".
OCTAVO.- Las bases reguladoras de las prestaciones, de ser estimada la demanda, ascienden a las siguientes cantidades:
Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo: anual de 23.181,28 euros y efectos del 5 de diciembre de 2005.
Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo: mensual de 1.887,55 euros.
Incapacidad Permanente Total por enfermedad común: mensual de 1.377 euros y efectos desde el 31 de octubre de 2005.
Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común: 1.739,54 euros.
NOVENO.- Don Bernardo acredita las siguientes dolencias y secuelas:
Condropatía femoro-patelar III-IV.
Patología avanzada-severa en ambas rodillas con meniscectomías parciales internas y externas bilateral.
DÉCIMO.- El actor presenta limitación funcional para la realización de trabajos que requieran movilización sagital y transversal de las rótulas, bipedestación prolongada, genuflexión, posición en cuclillas y flexo-extensión reiterada, precisando el uso de bastón.
DECIMOPRIMERO.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA SAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el demandante Bernardo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la Mutua SAT recurso de suplicación contra la sentencia por la que se estima la demanda sobre reconocimiento de prestación por incapacidad permanente total como consecuencia de accidente de trabajo, con determinación de contingencia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para efectuar denuncia de la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para oponerse a dicha calificación, por considerar que no existe relación de causalidad entre las lesiones valoradas y el trabajo.
Alega que no existió nunca parte de accidente y que en todo el proceso las lesiones han sido valoradas como degenerativas y por tanto derivadas de enfermedad común. Admite que, en el supuesto de que existiera un accidente de trabajo el 26 de junio de 2003, las dolencias posteriormente valoradas no tienen el mismo carácter, sino que son atribuibles a enfermedad común, ya que padece una patología en ambas rodillas, cuando el accidente únicamente incidió en una de dichas extremidades, por lo que no cabe la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , considerando asimismo que dicha dolencia es la misma en ambas rodillas.
SEGUNDO.- En primer lugar, el art. 115 LGSS define en su número 1 el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3 ), y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, sentencia de 27 de diciembre de 1995 viene entendiendo que «son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 . Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal».
Respecto de la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS conforme al citado precepto, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo», presunción desvirtuable por la acción de hechos que la desvirtúan, como tiene establecida la doctrina del Tribunal Supremo si tales hechos son de tal relieve que evidencian a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y la lesión (SSTS de 22 de marzo de 1985, de 7 de marzo, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 1987 y de 5 de julio de 1988 y 29 de septiembre 1988 ).
La presunción, por tanto, requiere de un presupuesto necesario: que se trate de accidente acontecido en tiempo y lugar de trabajo, y ello por su parte queda directamente condicionado al concepto de "tiempo y lugar de trabajo".
Pues bien, la interpretación literal de la norma exige que concurran ambos elementos para que juegue la presunción: tanto el tiempo -o sea, durante la jornada de trabajo- como el lugar -el "lugar de trabajo"-. De no concurrir simultáneamente ambos elementos, ha de excluirse la aplicación de la presunción -mecanismo que facilita al trabajador la prueba de la laboralidad del accidente-, por lo que corresponde al trabajador acreditar la efectiva existencia de una relación de causalidad entre el accidente y el trabajo.
El concepto referido se identifica con la jornada de trabajo y con el puesto de trabajo:
a)la jornada de trabajo: el inicio de la jornada se identifica con el horario de trabajo marcado al trabajador que conste como tal, de igual modo que el final de la jornada ha de coincidir con la señalada en el contrato de trabajo, salvo que conste que la jornada real es distinta de la indicada en el contrato, o que se produzca una ampliación de la misma por realización de horas extraordinarias;
b)el lugar de trabajo: ha de identificarse con el puesto de trabajo, si bien cabe su ampliación cuando puedan existir trabajos preparatorios a realizar en lugar distinto del puesto de trabajo habitual, a cuyos efectos habrá de considerarse dicho otro lugar como lugar de trabajo; así lo ha mantenido esta Sala en ocasiones anteriores, como la resuelta por la Sentencia de 16 de julio de 2002, rec. supl. Núm. 6642/2001 (sobre actos preparatorios); y otras salas y extinto Tribunal Central de Trabajo cuando se produce la misma identidad con el lugar de trabajo mas no con el trabajo efectivo (v.g., pausa del bocadillo, STCT de 6 de mayo de 1980; trabajos próximos al centro de trabajo cuando se visitan como consecuencia del trabajo, STCT de 15 de febrero de 1972, o por circunstancias extraordinarias como es la interrupción forzosa de la jornada con ocasión de la lluvia, STCT de 13 de marzo de 1975), para excluirla si no existe conexión con el trabajo ni con actividad conexa al mismo (v.g., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de diciembre de 2000, rec. supl. 537/2000 , sobre trabajador que permanece en el local de trabajo por razones personales ajenas al trabajo -concretamente por elegir dicho lugar para cumplir la pena de arresto sustitutorio- y sufre accidente fuera de su jornada de trabajo).
TERCERO.- En cuanto a las enfermedades de etiología común modificadas, alteradas, agravadas o sacadas de su latencia por el acontecimiento súbito y violento constitutivo del accidente de trabajo que actúa como resorte de asimilación de las mismas, como factor desencadenante, como accidente de trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2007 (rcud núm. 35/2005 ) ha reiterado su doctrina consolidada, acerca de que constituye regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS la presunción que el mismo estatuye sólo es extensible a los periodos de incapacidad temporal que pudieran seguir a un primer proceso calificable como accidente de trabajo bajo la premisa de que éstos reúnen los mismos requisitos que caracterizaron a tal primer periodo, pero matiza que dicha regla general, como tal, ha de prever excepciones que determinan un examen casuístico de cada situación, pero que han de relajarse o ceder en caso de que el primer periodo de incapacidad temporal hubiera sido calificado como laboral únicamente por el juego de la presunción del art. 115.3 LGSS , pues en este caso tal inicial calificación deriva en exclusiva de las garantías de protección que irradia tal precepto, que no pueden interpretarse a su vez en sentido extensivo para provocar que cualesquiera acontecimientos posteriores deban recibir el mismo trato privilegiado en tanto que calificados de laborales:
"El art. 115-3 de la LGSS dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". La jurisprudencia, de forma reiterada y desde hace ya mucho tiempo, aplica la presunción que este precepto establece no sólo a los accidentes propiamente dichos, es decir a los sucesos o acaecimientos súbitos, violentos y externos a la persona que los sufre, que causan a ésta lesiones o daños corporales; sino también a las llamadas enfermedades del trabajo, que son aquellas dolencias en cuya aparición o manifestación externa interviene también, como concausa, el trabajo efectuado por el enfermo. En este tipo de enfermedades la copiosa jurisprudencia mencionada entiende que si los síntomas o manifestaciones de a enfermedad se presentan o aparecen cuando el interesado se encuentra realizando su trabajo, esto es durante el tiempo y en el lugar del trabajo, necesariamente tiene que entrar en acción la presunción comentada, y las prestaciones de Seguridad Social aplicables a esa situación se han de considerar causadas por accidente laboral.
Como ya se ha apuntado, el problema de que tratamos se refiere a aquellos casos en que la enfermedad (en este supuesto, una cardiopatía isquémica) presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de IT; y la cuestión se concreta en aquellos casos en que una o varias de las situaciones primeramente producidas han aparecido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", lo que dio lugar a que esas primeras situaciones de protección hubiesen sido calificadas como causadas por accidente de trabajo; y partiendo de estas bases, la problemática a resolver queda constreñida a dilucidar si los episodios o crisis posteriores de tal dolencia, en los que no se dan ni concurren las circunstancias que exige el comentado art. 115-3 , tienen que ser calificados también como causados por accidente de trabajo, o si, por el contrario, deben ser reputados como derivados de enfermedad común.
Una detenida lectura del precepto comentado obliga, en nuestra opinión, a concluir que la presunción que el mismo establece, sólo puede extender sus efectos al episodio concreto o a la crisis específica de la enfermedad en que se cumplieron los requisitos o elementos que esta norma impone. Téngase en cuenta que cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos. Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante "un tiempo superior a seis meses" constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 . A lo que se añade que en el referido art. 115-3 , no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS , que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, ésto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Pero esta conclusión constituye una regla general que puede tener distintas excepciones, lo que determina la necesidad de examinar en cada caso con detalle las circunstancias que en él concurren para averiguar si procede aplicar esa regla general o si aparecen datos o elementos evidenciadores de que nos encontramos ante una de las excepciones que impiden la aplicación de la misma. Siendo claro que si no se detectan estos especiales datos o elementos, necesariamente se ha de mantener la solución que se desprende de esta regla general.
Más aún, cuando la calificación como derivado de accidente de trabajo que se reconoció al primer período de IT (o a uno de los primeros), se debió únicamente a la aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS , difícilmente puede mantenerse esa misma calificación en posteriores períodos de IT en cuyo inicio la dolencia no se presentó ni manifestó durante el tiempo ni en el lugar del trabajo; habida cuenta que la razón que justificaba esa calificación en aquel o aquellos primeros supuestos, no concurre en estos posteriores."
Dicha doctrina es asimismo trasladable a la calificación de la incapacidad no ya temporal sino permanente que pueda declararse tras dicha sucesión de periodos de incapacidad temporal, como efectivamente ha sucedido en el caso de autos.
CUARTO.- Procede dar respuesta a la cuestión planteada, para lo cual debe recordarse que el art. 115 LGSS exige en todo caso que se acredite la vinculación alegada si no es aplicable la presunción de laboralidad, y que, en virtud del art. 386.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» de la relación de causalidad con el trabajo.
En el caso enjuiciado en el presente litigio se produce una lesión de etiología común, sin antecedentes clínicos reseñables antes del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2003, a partir del cual se producen diversos procesos de incapacidad temporal que desembocan en la situación evaluable a efectos de incapacidad permanente, así declarada en la sentencia de instancia y no cuestionada por la Mutua recurrente, entre los cuales media un lapso temporal de dos años y medio (junio de 2003 a diciembre de 2005), aunque igualmente consta que en la fecha del accidente le fue diagnosticada una meniscopatía externa derecha antigua, con pronóstico leve.
En cuanto al accidente de trabajo en sí, consta que lo que se produjo (hecho probado segundo) fue una manifestación de la dolencia consistente en que "mientras se encontraba prestando sus servicios retribuidos ...el actor, que se encontraba de pie subido a un andamio, se apoyó de repente en el mismo poniéndola la mano en una rodilla". En consecuencia, estamos ante un acontecimiento que, calificable como accidente de trabajo por aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS , no responde al concepto de acción súbita y violenta identificable estrictamente como accidente de trabajo, pues no consta concurrencia de elemento alguno incardinable en tal situación, sin perjuicio de que, por acontecer en tiempo y lugar de trabajo, se beneficie de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS .
Ahora bien, como mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada y transcrita anteriormente, tal presunción no puede irradiar sin más en términos absolutos cuando precisamente ésta es la que determina la calificación como laboral de la dolencia, sino que en tal caso puede entrar en juego la excepción a la que asimismo alude por no poder apreciarse relación de causalidad estricta entre lesiones y trabajo.
En el presente caso, sólo consta una manifestación en tiempo y lugar de trabajo de la dolencia, que, si bien se beneficia de la presunción de laboralidad, no construye en sí la laboralidad de las dolencias valorables, cuyo origen debe ser estudiado para efectuar tal determinación.
Y lo cierto es que, estudiadas éstas, su manifestación y su evolución, media un espacio superior a seis meses entre el alta de 23 de mayo de 2004 y la nueva baja de 16 de diciembre de 2004, de la que se extendió alta diez días después y que no determinó solicitud de incapacidad sino hasta diciembre de 2005, un año después. No consta, como se afirma en la sentencia aludida del Tribunal Supremo, razón que permita la calificación como laboral que no sea la mera aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS a la primera de las manifestaciones de las que derivó el primer proceso de incapacidad temporal, por lo que su extensión no puede alcanzar a periodos posteriores y por ende a la propia incapacidad perramente evaluada.
Por tanto, no puede calificarse como laboral la dolencia motivante de la declaración de incapacidad permanente, por lo que, no cuestionada ésta, únicamente cabe modificar los términos de dicha declaración respecto de la contingencia determinante de la prestación, así como la cuantía resultante de dicha calificación, que deberá establecerse en el 75% de la base reguladora de 1377 euros mensuales, y efectos del 31 de octubre de 2005.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua SAT contra la sentencia de fecha de 30 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sabadell , recaída en el procedimiento núm. 212/2006, sobre pensión de incapacidad permanente y calificación de contingencia, seguido a instancia de D. Bernardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a la prestación por incapacidad permanente por enfermedad común en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora de 1377 euros mensuales, y efectos del 31 de octubre de 2005.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
