Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1395/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 3574/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7807
Núm. Roj: STSJ CAT 7807:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001484
mm
Recurso de Suplicación: 1395/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3574/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 418/2018 y siendo recurridos Serafina, FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada per Mutual Midat Cyclops, MCSS núm. 1, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Freudenberg Sealing Technologies, SA, i Serafina, i absolc la part demandada de les pretensions exercitades en aquest procediment.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. La Sra. Serafina, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.69, prestava serveis per l'empresa Freudenberg Sealing Technologies, SA, en la qual tenia una categoria professional/ professió d'operària de premsa o de compressió, grup 3, del Conveni col·lectiu de la Indústria Química.
Segon. En data 17.10.16 va iniciar un procés d'incapacitat temporal per malaltia professional.
Tercer. En data 13.12.17 es va dictar una resolució per l'INSS que extingia la situació d'incapacitat temporal en la data de la resolució, iniciava un expedient per qualificar la possible incapacitat temporal i allargava els efectes econòmics de la prestació d'incapacitat temporal durant la tramitació de l'expedient d'incapacitat permanent.
Quart. En l'expedient tramitat la mútua va fer la proposta de lesions permanents no incapacitants. La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) va emetre el seu preceptiu informe en data 29.11.17 en el que proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants i assenyalava com lesions les següents: 'DISTROFIA DE FLEXORES EN LA MANO IZ.+ SÍNDROME REGIONAL COMPLEJO ASOCIADO TRATADO DE FORMA CONSERVADORA, CON SECUELAS EN FORMA DE GARRA INCOMPLETA IZ. CON LEVE PÉRDIDA DE FUERZA ASOCIADA', i feia les següents observacions: 'EXISTEN LIMITACIONES PARA ALGUNAS DE LAS TAREAS DE SU PROFESION HABITUAL. Patologia de origen laboral no contemplada en el RD de enf. profesionales, por lo que se considera derivada de accidente laboral'. En data 13.03.18 es va dictar una resolució en la qual es declarava la treballadora en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual derivada de malaltia professional, amb dret a una pensió del 55% de la base reguladora de 27.404,64 euros anuals, i efectes jurídics de 13.12.17 i econòmics de 06.03.18. També condicionava el cobrament de la pensió a l'opció entre aquesta i la pensió de viduïtat que ja percebia. Contra aquesta resolució la mútua i la treballadora van interposar sengles reclamacions prèvies que van es va desestimar per resolució de data 17.07.18.
Cinquè. En data 29.06.18 es va dictar una resolució per l'INSS que revisava d'ofici la resolució de 13.03.18 en el sentit de modificar la contingència i declarava que derivava d'accident de treball.
Sisè. En data 17.09.18 es va dictar una resolució per l'INSS en què es revisava d'ofici la de data 17.07.18 en el sentit d'estimar la reclamació prèvia de la treballadora i declarava compatible les pensions de viduïtat i d'incapacitat permanent total, derivada d'accident de treball.
Setè. El certificat patronal de salaris feia constar que els dies de treball són 225, i de les dades proporcionades (salari base diari, 37,33 €; antiguitat, 0.16 €, pagues extres de juliol 1.405,22 €, desembre 1.384,46 i beneficis 1.384,46 €, i altres conceptes durant l'any anterior -hores extres 736,36, plus conveni 3.217,11, incentius 1.491,75 €, endarreriments 21,55 €, formació 73,81 €, diferències 2014 374,16 € i plus turnicitat 295,62 €-) la mútua va calcular la base reguladora de 27.071,37 euros anuals, que es la que postula en aquest procediment.
Vuitè. La base reguladora de la prestació per la incapacitat permanent parcial és de 2.234,05 euros mensuals.
Novè. Les funcions desenvolupades pel demandant, com a operària de premses són les següents (foli 69):
La trabajadora ocupa el puesto de 3RT Controladora, realizando la alimentación de prensas y la verificación de las piezas fabricadas. Una misma trabajadora lleva dos máquinas simultáneamente. Las tareas realizadas en este puesto consisten en:
- Colocar refuerzos (pieza circular con orificio central) en pieza cilíndrica, para asegurar el calibre del orificio de las piezas.
- Colocar los refuerzos (piezas metálicas) y las preformas (piezas goma) en los distintos orificios del cargador.
- Colocación del cargador en la máquina, empujando el cargador para liberar las piezas. Para asegurar la correcta colocación de las piezas, sujeta el cargador por el asa, con la mano izquierda y coloca bien las piezas con la derecha. El cargador tiene un peso que oscila entre los 3,3 kg y los 5,3 kg, en función de las características del mismo.
-Verificación manual de piezas de una de las dos máquinas, puesto que en la otra la verificación es automática. La verificación manual se realiza realizando un control visual de toda la pieza, incluido el perímetro, por lo que la trabajadora realiza el giro de la pieza con la mano derecha, mientras en la izquierda va acumulando las piezas verificadas. Cuando ha verificado unas cuantas, las deposita en una caja, procediendo del mismo modo hasta haber verificado el 100% de las piezas.
En una jornada laboral se realizan unas 11 prensadas por máquina, fabricando entre 25 y 42 piezas por prensada, lo que representaría la fabricación de entre 550 piezas y 924 piezas, más la verificación de la mitad de dichas piezas.
Las cajas de refuerzos metálicos tienen un peso de entre 5,56 kg y 14,9 kg, mobilizándose un máximo de 2 cajas por jornada laboral.
Las cajas de gomas van desde los 4,94 kg a los 8,3 kg, mobilizándose también un máximo de 2 cajas por jornada laboral.
Para verificar la adherencia entre plástico y metal, entre 6 y 8 piezas se cortan utilizando unos alicates.
Desè. Les lesions que presenta la part demandant són les s'han fixat per l'SGAM.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 90 de la misma norma en relación con el artículo 24 de nuestra constitución, y ello por entender que la inadmisión de una prueba vulnera su derecho a la tutela judicial; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).
El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
Nos hallamos ante un proceso en el que se discute el regalo de incapacidad permanente que corresponde y a Serafina, si es invalidez permanente parcial o total para la profesión habitual y, así como la prestación que para la misma derivaría de dicha prestación.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la sentencia.
El recurso plantea, en base a la letra a) del artículo 193 LRJS, que debe anularse lo actuado y reponerse las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio oral, por cuanto en el mismo se habría denegado -sin base legal- a la parte recurrente la práctica de una prueba consistente en la incorporación de un vídeo elaborado por detective privado, y ello vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente.
Sin embargo en la sala entendemos que no podemos aceptar la nulidad pretendida, y ello por dos motivos, a saber: en primer lugar, la parte no formulo, ni hizo constar en acta, su protesta contra la decisión de inadmisión de la prueba en el momento en que ésta se produjo; y la formulación de protesta es requisito inexcusable cuando ha podido formularse, como es el caso presente, en el que la supuesta vulneración se habría producido en el acto del juicio; en segundo lugar, a la vista del desarrollo del propio recurso no vemos que la inadmisión de la prueba por la que se pide la nulidad de actuaciones haya producido ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, pues el escrito de recurso no hace referencia a dicha prueba en ningún momento, y es suficientemente conocido que la indefensión debe ser material y no meramente formal. En definitiva, al no haberse formulado la protesta en el acto del juicio ni existir indefensión material, debemos desestimar este motivo.
TERCERO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se adicione un nuevo HDP, 9º bis, a la sentencia en el que conste que:
'Novè.- En lloc de treball descrit s'ha implementar un nou sistema en barra per la verificación de peces, que a data d'avui és majoritari' (foli 196)'
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se basa en un documento que ya ha sido tenido en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia y, por otra parte, con la propuesta formulada tampoco se aclara la incidencia que dicha modificación pudiera tener en el desarrollo real del trabajo de la accidentada, a lo que debemos añadir, como lo hace la sentencia, que debe analizarse las limitaciones que se presenten en el momento del hecho causante -en este caso, el momento de inicio de la incapacidad temporal- para el desarrollo del trabajo que se venía realizando con habitualidad, sin que sea admisible, relacionar la capacidad laboral con el desarrollo de trabajaos, que aun cuando tengan la misma denominación han cambiado por mor dela evolución tecnológica.
Propone también que se de una nueva redacción al HDP 10º para que tenga el siguiente contenido:
'Desè.- La Sra. Serafina, dretana, presenta un correcte trofisme muscular de la mà esquerra, amb seqüeles de garra incompleta esquerra amb llau pèrdua de força associada, mantenint la pinça amb tots els dits.'
Propuesta a la que no podemos acceder en la medida en que existen suficientes pruebas documentales en el proceso que han sido tenidas en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia y que le han llevado a la conclusión reflejada en la sentencia y reflejan distinta opinión médica que la propuesta de la parte recurrente; ello no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
Se desestiman los motivos de recurso relativos a los HDP.
CUARTO.- Análisis del derecho sustantivo aplicado por la sentencia.
El escrito de recurso denuncia infracción del artículo 194.4 LGSS según la redacción de la Disposición Adicional 26ª en relación con la definición de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La tesis que se desarrolla es la de que la trabajadora está tan solo limitada parcialmente para el desarrollo de su profesión habitual, por cuanto tiene pérdida leve de fuerza, es diestra mientras que la mano afectada es la izquierda, y entiende que no se puede tener en cuenta el puesto de trabajo concreto sino la profesión habitual para la comparación respecto a la capacidad laboral residual. No obstante el propio recurso admite (folio 7, últimas líneas) que además de estar limitada la capacidad laboral en cuantía suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial puede ' presentar mayor penosidad en su desarrollo' refiriéndose a su trabajo habitual, de modo que implícitamente está reconociendo la invalidez permanente total, pues -precisamente la penosidad en el desarrollo de las tareas- es uno de los elementos que jurisprudencialmente se tiene en cuenta para su reconocimiento. En la sala entendemos, con la sentencia recurrida, que existe suficiente prueba en el proceso y para concluir que la Sra. Serafina va a tener unas limitaciones tan importantes para hacer el trabajo que venía realizando, en la práctica hacen que legalmente alcancemos la conclusión de que está incapacitada para el desarrollo del mismo.
Razones que nos llevan a desestimar este primer motivo jurídico del recurso.
QUINTO.- Sobre la cuantía de la base reguladora de la prestación.
En un último motivo plantea el recurso la vulneración del artículo 60 del antiguo Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 (en adelante, RAT), y entiende que la Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total debe ser de 27.071,37 € en lugar de 27.404,59 € como le reconoce la entidad gestora en su resolución administrativa., El recurso plantea la discusión de si los días laborables, a los efectos del cálculo de los pluses devengados en los 365 días anteriores al accidente de trabajo, son o no 225.
El artículo 60 del RAT tiene el siguiente contenido:
'El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
2. Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:
a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del ano.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.
d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el ano anterior al accidente.
f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año.
Conviene señalar que la sentencia razona que el cálculo de la base reguladora debe realizarse en la forma prevista por el artículo 15.2.b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y el articulo 60 del RAT (según el modelo 3AT23) si bien plantea que el cociente por los días efectivamente trabajados debe ser d 225 y el multiplicador de 273, lo que le lleva a la conclusión de que la base reguladora es muy superior a la reconocida por la entidad gestora en la resolución administrativa y ello implica la desestimación de la pretensión de la demanda, ahora reproducían el recurso. No debemos olvidar que la representación de la trabajadora no recurrió la resolución administrativa lo que implica la aceptación de la base reguladora en aquella establecida y que, en consonancia con ello, la sentencia tan solo plantea el análisis de la base reguladora superior a la de la resolución como un obiter dicta.
Sin embargo lo cierto es que la resolución administrativa, en su hecho cuarto, explica que ' la base reguladora anual a los efectos de una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por contingencias profesionales es de 27.404,64 €, obtenida en este caso de los datos que constan en los ficheros de cotización y recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que los Certificados patronales de salarios aportados por la empresa o mutua contienen errores o son inferiores a lo efectivamente cotizado'. Vemos pues que en el presente caso la resolución se basa en hechos datos de cotización real entre los días 18 de octubre de 2015 y 17 de octubre de 2016, según consta en el folio 64 (17 del expediente administrativo).
Lo que nos lleva en definitiva entender como correcta la base reguladora de la resolución administrativa, aun cuando no sea por la explicación que da la sentencia recurrida, y ello implica la desestimación del motivo de recurso, pues admitir una base reguladora inferior a la que deriva de lo realmente cotizado significaría un perjuicio para la beneficiaria al no ver calculada su base reguladora en base a las cotizaciones reales, además de un enriquecimiento injusto por parte de quien ahora tiene que hacer frente al pago de la responsabilidad derivada de la cotización.
Ello implica la desestimación del motivo y, con él, la de todo el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1, de fecha 21 de octubre de 2.019, del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, recaída en autos 418/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra Serafina, FREUDENBERG SEALING TECHNOLOGIES, S.L.el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia.
La desestimación parcial o total del recurso conlleva la pérdida de los depositos y consignaciones constituidos para recurrir, dándoles el destino legal que corresponda una vez firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

