Última revisión
22/12/2010
Sentencia Social Nº 3576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3576/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102941
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2871/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2871/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3576/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2871/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante , en los autos núm. 457/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Carlos , asistido del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra D. Ángel Daniel , asistido del Letrado D. Antonio Peña García y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Carlos contra la empresa FRANCISCO JAVIER MISO ESCLAPES, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 1.511,62 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado , en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Luis Carlos, mayor de edad , con DNI.- número NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del demandado Ángel Daniel, con DNI.- número NUM001, dedicado a la actividad de hostelería , con la categoría profesional de camarero, salario de 1.209,36 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 15-6-09.SEGUNDO: El día 26-3-10 el demandado despidió verbalmente al actor. TERCERO: El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO: Con fecha 4-5-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto celebrado sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor , condenado a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo impugnado de contrario.
El recurso tiene un solo motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, solicitándose la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegándose la infracción del artículo 97.2 LPL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), imputándose a la Sentencia recurrida del vicio de incongruencia , además de no pronunciarse sobre los medios de prueba en la correlativa fundamentación jurídica , sin tomar en consideración lo alegado por la parte demandada e interpretando de forma errónea una jornada, categoría profesional y un despido verbal, provocando la indefensión de la parte.
El motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:
A) La motivación de las Sentencias, desde el punto de vista formal, tiene dos aspectos complementarios. Por un lado, expresa la relación de vinculación del Juzgador a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución y, por otro lado, expresa un Derecho del Justiciable en concocer las razones de la decisión. A tenor del artículo 97.2 de la LPL, lo específico en lo laboral es la necesidad de que el Juzgador "declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
B) Con relación a los hechos declarados probados , la declaración de los mismos ha de ser positiva, debe ser completa y referirse a todos los hechos debatidos, no simplemente a los que el Juzgador estima bastantes para decidir en un determinado sentido, pues ha de permitir que el Tribunal que conozca del recurso pueda decidir en otro sentido si estima el recurso; la Sentencia ha de poder explicarse por sí sola y en último término no puede utilizarse conceptos o calificaciones jurídicas en los hechos probados que impliquen predeterminación del sentido del fallo. Pues bien , estos requisitos aparecen cumplidos en la Sentencia aquí recurrida, por cuanto que el relato fáctico aparece fijado de forma positiva, permite a esta Sala conocer el objeto de la litis, no existen calificaciones jurídicas y en suma, la resolución judicial se explica por sí misma.
C) Respecto a la fundamentación jurídica, lo que dispone ahora el art. 97.2 LPL es que ya no es suficiente con la simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado. Pues bien, en el presente caso, si bien , no existe un párrafo expreso en los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en el que por el Juzgador de instancia se haga constar la relación de hechos probados obtenida, la misma se extrae del fundamento de Derecho que contiene aquélla. En concreto, se aprecia por el magistrado a quo la categoría profesional, la antigüedad, así como la existencia de un despido verbal alegado por el actor en su demanda, y que no fueron objeto de controversia en el acto del juicio, toda vez que, se admitió por el demandado la existencia del despido verbal, del inicio de la prestación de servicios y las funciones que desempeñaba.
D) Conviene en último término recodar lo manifEstado por el Tribunal Constitucional en torno a la inexigibilidad de motivación exhaustiva de las resoluciones judiciales , así Sentencias 27/1993 y 87/1994, en las que se señala que "El Derecho reconocido en el artículo 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 C.E., exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en Derecho ( SS.T.C. 13/1987, 25/1990 , 122/1991, entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial , esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuese deseable desde la más pura técnica procesal ( SST.C. 56/1987 , 150/1988, 25/1990 y 14/1991 )".
En consecuencia , no adolece la Sentencia impugnada del vicio de nulidad por falta de motivación denunciado por el recurrente.
Por otro lado, se denuncia también infracción del principio de congruencia. Y, al respecto, cabe señalar que, para determinar cuales sean los requisitos esenciales que han de reunir las Sentencias hay que tener en cuenta el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, precepto que requiere como principio constitutivo los de claridad y precisión , exigiendo además que sean congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas impongan, condenando o absolviendo al demandado así como decidiendo cuantos puntos litigiosos existan o hayan sido ofrecidos por las partes, es decir, son tres las notas preceptivas que configuran una Sentencia, la motivación, la congruencia y la exhaustividad , bien entendido que la falta de exhaustividad se viene incluyendo en la practica forense dentro del concepto de la incongruencia bajo la denominación de incongruencia omisiva , quedando, en definitiva, limitado el poder de decisión del Juez a lo estrictamente pedido por los litigantes, sin reducirlo ni rebasarlo de manera que la Sentencia que así no lo verificara incide en incongruencia, ya por defecto , omisión o "ex silentio", bien por exceso. También el Tribunal Supremo, a través de una copiosa jurisprudencia , véase por todas , Sentencia de 21 de marzo de 2002, ha cuidado de perfilar el Instituto de la Incongruencia, sentando una serie de principios entre los que nos interesa destacar aquí lo siguiente: a) Que el requisito esencial de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que los Juzgados y tribunales no pueden resolver por acción diferente de la que se ejercita, ni resolver mas cuestiones de hecho y derecho que aquellas que las partes someta a su conocimiento, no pudiendo decidir sobre las que no le han sido sometidas, debiendo estimarse la incongruencia en relación de la parte dispositiva de la Sentencia con los términos de la suplica de la demanda y contestación ; b) Que la Sentencia es incongruente si resuelve cuestiones no pedidas por los contendientes y problemas de hechos o de Derecho no alegados en la demanda y contestación. c) Que la Sentencia es incongruente cuando no contiene declaraciones sobre las cuestiones suscitadas en el litigio en tiempo hábil.
Centrándonos en el caso contemplado, y aplicando los anteriores postulados, la simple lectura del razonamiento empleado por la recurrente, en los términos descritos anteriormente conducen a su rechazo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 LPL , procede la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del letrado impugnante, en cuantía de 200 ?.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FRANCISCO JAVIER MISO ESCLAPIES, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante, de fecha, 9 de junio de 2010, en proceso por despido, seguido a instancias de D. Luis Carlos, y en su consecuencia , confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del letrado impugnante, en cuantía de 200 ?.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
