Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3576/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104495
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6190
Núm. Roj: STSJ GAL 6190/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003323
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001621 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Porfirio
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , ROCAL TRUCK SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, WILSON DOMINGO JONES ROMERO ,
ANGEL GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001621/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Carlos
González Iglesias, en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia número 28/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000834/2017, seguidos
a instancia de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, Porfirio , ROCAL TRUCK SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Porfirio , ROCAL TRUCK SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El trabajador demandado D. Porfirio en fecha 15 de marzo de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa ROCAL TRUCK, S.L., con la categoría profesional de Mecánico sufrió un accidente de trabajo a consecuencia el cual pasó a la situación de Incapacidad Temporal./
SEGUNDO .- Iniciado expediente de Invalidez, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 3 de abril de 2017, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27 de abril de 2017 que lo declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía del setenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.574#45 euros, con efectos económicos del 3 de abril de 2017./
TERCERO .- El trabajador demandado padece las siguientes dolencias: -AV en O.I. menor del 0#1./
CUARTO .-En fecha 26 de junio de 2017 la Mutua actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2017, presentando demanda la Mutua actora en el Decanato el 20 de noviembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Porfirio y la empresa ROCAL TRUCK, S.L., debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al trabajador demandado D. Porfirio afecto a una Incapacidad Permanente Total, declarándolo afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración y a la Mutua actora a que le abone una indemnización de 37.786 #80 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la mutua demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la mutua Fraternidad Muprespa, y declaró al trabajador demandado afecto de una incapacidad permanente parcial, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.
El trabajador demandado recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la reposición a la situación de incapacidad permanente total.
La mutua demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación, formulando el recurrente alegaciones a la misma.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Solicita el trabajador recurrente las siguientes revisiones fácticas: 1º.- Que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: ' El trabajador demandado padece las siguientes dolencias: AV en OI menor de 0,1. Dicha dolencia le ocasiona pérdida visual prácticamente completa a ese nivel. Severo déficit visual.
Por el referido ojo no percibe luz '.
Se invocan, a tal efecto, los informes a los folios 57, 58 y 74 de autos. Y se señala que la modificación es relevante puesto que concreta las dolencias padecidas y su alcance.
No se admite la revisión fáctica pretendida. El hecho probado tercero ya recoge que el trabajador presenta como agudeza visual del ojo izquierdo ' menor de 0,1 '. Por otro lado, es cierto que el fundamento jurídico primero se señala '... no constando acreditado que a consecuencia del accidente el trabajador demandado perdió la visión completa en el ojo izquierdo, pero que mantiene intacta la del otro... ', en lo que parece un error de redacción donde sobraría el ' no ' inicial, pues lo cierto es que el magistrado en ese mismo fundamento, al aplicar como orientación el RAT, toma el supuesto de ' pérdida completa de visión de un ojo ', lo que se corresponde, además, con el hecho probado, que refleja ya una agudeza en ese ojo menor de 0,1, lo que es equiparable a una pérdida casi completa de visión, que es lo que en buena medida pretende adicionar la parte. Por otro lado, el informe del INSS al folio 74 de autos, no recoge en sus conclusiones que no perciba luz. Tampoco el informe pericial al folio 58 y siguientes donde ser recoge (folio 64) el diagnóstico. Sólo el informe privado al folio 57 de autos recoge señala que no percibe luz, pero no una medición concreta como refiere el hecho probado. En definitiva, de la prueba invocada no se sigue la existencia de un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia.
2º.- En segundo lugar, se interesa la adición de un párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor: ' A raíz de dichas dolencias, D. Porfirio ... presenta limitaciones significativas para el desarrollo de las actividades básicas de su profesión habitual. La visión del ojo izquierdo no es recuperable. Proceso irreversible '.
Se invocan, a tal efecto, los informes a los folios 74, 57 y 65 de autos.
No se admite la revisión fáctica. En primer lugar, por contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. En segundo lugar, por cuanto el carácter definitivo de la dolencia fijada en los hechos probados no es un extremo controvertido.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El trabajador demandado recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 193.1 Real Decreto Legislativo 8/2015 , así como el art. 194.2 LGSS . Cita también sentencias de Tribunales Superiores que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cualquier actividad laboral. Argumenta que, a la vista de las dolencias que presenta y de sus limitaciones, no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, y por ello, debe estimarse el recurso, reponiéndole en la situación de incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa, dejando sin efecto la incapacidad permanente parcial fijada en la instancia.
La mutua impugnante se opuso a la estimación del recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida.
El art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ' El art. 194 LGSS , en la redacción dada por la DT 26ª LGSS , señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado, pues se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que las dolencias y limitaciones acreditadas determinan el reconocimiento de una incapacidad permanente total -tal y como se había acordado ya en vía administrativa- y no de una incapacidad permanente parcial - como acordó la sentencia de instancia estimando la demanda de la mutua-, dado que la parte no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En tal sentido, según los hechos probados, la parte actora que tiene la profesión de mecánico -hecho probado primero- presenta como dolencias: ' AV en O.I menor del 0,1 ', no discutiéndose y constando en la fundamentación jurídica que mantiene intacta la visión del ojo derecho.
Es cierto, como señala la sentencia de instancia, que ello comportaría una pérdida de visión conjunta del 33% según el criterio orientativo que cabe extraer de la escala de Wecker, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, que se mueve entre 24-36% de pérdida de agudeza visual global. Y también es cierto que acudiendo orientativamente al viejo Reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, se alcanzaría la misma conclusión. Señala en sus arts. 37 , 38 y 41 que se considera incapacidad permanente parcial: ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; incapacidad permanente total: ' La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100 '; e incapacidad permanente absoluta: ' La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro '. Por tanto, con ninguno de los dos criterios (Wecker y RAT) le correspondería al recurrente una incapacidad permanente total.
Pero no es menos cierto que tales criterios (Wecker y RAT) son sólo orientativos, y que la incapacidad permanente total ha de valorarse en relación a las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual de la parte - art. 194.2 y 4 LGSS - y sin caer en automatismos. En tal sentido, la profesión de la parte es la de mecánico, la cual comporta una exigencia de agudeza visual para el manejo y manipulación de piezas y herramientas, en especial, dado que a la vista de su visión monocular -en el ojo izquierdo su agudeza es prácticamente nula- estaría limitado para la percepción del espacio en profundidad y de las distancias con precisión. Por tanto, como también lo entendió el INSS, la parte está limitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, correspondiéndole una incapacidad permanente total.
Por todo ello, se estima el recurso se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda presentada por la mutua, y con ello se mantiene la resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total dictada en vía administrativa por el INSS.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio frente a la sentencia de 17 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , dictada en los autos nº 834/2017 seguidos a instancia de la mutua Fraternidad Muprespa. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda en su día presentada por tal mutua. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
