Última revisión
01/12/2004
Sentencia Social Nº 3577/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2004 de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 3577/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100347
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5672
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 3.577/2004
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.027/2004, interpuesto por ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 19 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 924/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Raquel sobre Resolución de Contrato contra ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Marzo de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la demandada a que le abonase en concepto de indemnización por desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección de Directora-Gerente por parte del empleador la suma de 6.215,98 euros, y por preaviso parcialmente omitido la de 5.403,38 euros, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se constituyo el 11 de noviembre de 1982, siendo reactivada y en consecuencia adaptados sus Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas el 29 de febrero de 1989 , vuelto a adaptar sus estatutos a la ley vigente el 11 de octubre de 2002 dándose aquí por reproducidos los mismos por figurar a los folios 244 y siguientes. Esta domiciliada en Granada en la C/ López Rubio n° 8-3º estando inscrita en el Registro de Cooperativas Andaluzas de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía en la Sección de Trabajo asociado.
2º.- La actora Raquel nacida el 25 de enero de 1956 cuyo currículum vitae aquí se reproduce por figurar a los folios 140 a 141, fue una de las socias fundadoras de la cooperativa, causando alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta de la misma el 18 de marzo de 1986 con la categoría profesional de Oficial de tercera como el resto de socias trabajadoras inicialmente, consistiendo sus tareas en las propias de asistencia, ayuda y asistencia domiciliaria, causando baja por fin de contrato en el libro de matricula el 18 de marzo de 1987 y sin solución de continuidad en la prestación de servicio las partes suscribieron el 24 de marzo de 1987 un contrato de trabajo en practicas de duración de un año en el que se estableció como categoría profesional la de Oficial de 3ª siguiendo siendo sus funciones la de realización funcional de tareas de asistencia de ayuda domiciliaria que desarrolló con cambio de categoría profesional en 1 de febrero de 1989 en la que paso a la categoría de Oficial de 1ª, hasta el 2 de septiembre de 1989 en que por decisión de los Órganos Directivos de la Cooperativa de manera verbal paso a ocupar el puesto de Directora Gerente con las facultades y poderes conferidos por la Asamblea General Extraordinaria el 5 de abril de 1990 y que se tienen aquí por reproducidos por figurar a los folios 161 a 163, estando únicamente limitada su efectiva actuación de administración, gestión empresarial y mercantil de la cooperativa por las instrucciones dadas por el Consejo Rector.
3º.- En Asamblea General Extraordinaria de 28 de junio de 2003 se produjo el nombramiento del nuevo Consejo Rector que quedo integrado como Presidente por D. Ismael que es socio trabajador responsable del departamento de lavandería, siendo nombrado Vicepresidente D. Alexander que es socio trabajador Auxiliar de Ayuda a domicilio al igual que la Secretaria Dª Gema y que el Tesorero D. Jose Francisco . Las funciones desempeñadas por las personas que tienen la categoría profesional de Auxiliar Ayuda a domicilio son las mismas que hacían los anteriores Oficiales, esto es la asistencia y la ayuda domiciliaria siendo debida la nueva denominación de la categoría al cambio establecido en el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio. En la cooperativa de dedican aproximadamente unos 150 trabajadores a esta asistencia domiciliaria aunque algunos de ellos los simultanean con la realización de labores de Ayudantes de Coordinación, siendo los trabajadores pertenecientes a la categoría de Auxiliares de Ayuda domiciliaria los que constituyen el grueso de la plantilla. En la cooperativa además del puesto de Directora Gerente existen otros puestos de Responsable de administración y de administrativos.
4º.- El 8 de julio de 2003 la actora remitió al nuevo Consejo Rector el escrito que figura al folio 77 y al que le siguió el 16 de julio de 2003 el que obra a los folios 78 y 79, escrito este último que era respuesta a la petición de información que le hizo el Consejo Rector a la actora en una reunión que tuvo lugar el 9 de julio de 2003. El 16 de septiembre de 2003 se reúnen en los locales de la demanda el Consejo Rector y la actora con el siguiente orden del día: 1°. Relación Gerencia Consejo Rector, directrices de trabajo. 2°. Nominas. 3°.- Clara , Juan María . 4°.- Secreto profesional. Al comenzar la reunión el Consejo Rector le entrego a la actora un escrito en respuesta del de 16 de julio de 2003 que se da aquí por reproducido por obrar a los folios 185 a 187. En la reunión el Vicepresidente empieza diciendo que se pide que haya entre Gerencia y Consejo Rector todo respeto, confianza y trabajo en equipo, reafirmándose en que el Consejo Rector es el máximo responsable de la empresa y por tanto tiene que ser conocedor de lo que en ella acontece y de ejercer su derecho a la información. La actora dice que no le sirve de nada saber las cuentas, y que esto se hace de otra manera, insistiendo el Consejo Rector en la necesidad de información y no llegándose a ningún acuerdo, ante lo cual de manera verbal la actora manifestó que dimitía ya que no estaba dispuesta a trabajar de la manera que el Consejo Rector le decía. Se debatieron los siguientes puntos del día y al final de la reunión la actora insistió en que no estaba de acuerdo con la manera de actuar del Consejo Rector así como en la desconfianza que tenia hacia el mismo, por lo que se siguió debatiendo sobre dicho tema y como no se aporto nada nuevo, se dio por finalizada la reunión. Sin embargo como quiera que la actora no presento ningún escrito de dimisión al Consejo Rector y siguió en su puesto de trabajo de Directora Gerente, el Presidente de la Cooperativa llamó a la actora telefónicamente y se entrevisto personalmente en las oficinas el 18 de septiembre de 2003 para que presentara por escrito la dimisión al Consejo Rector, sin que la actora hubiera dado respuesta al 23 de septiembre de 2003, por lo que el Consejo Rector elaboró un escrito de aceptación de la dimisión, escrito que se da aquí por reproducido por figurar al folio 146, que fue presentado a la actora el 24 de septiembre de 2003 para que firmara su recibí, lo que se negó a hacerlo la demandante que tras leerlo rehusó recoger la copia por lo que le fue hecho llegar el 26 de septiembre de 2003 mediante el telegrama que obra al folio 147.
5º.- El 17 de septiembre de 2003 el Presidente había convocado Asamblea Extraordinaria para el siguiente 9 de octubre con el siguiente orden del día: 1°.- Información de la actuación del Consejo Rector. 2°.- Información de la dimisión de la Gerente. 3°.Ruegos y preguntas. Antes de comenzar la asamblea el 9 de octubre de 2003 se entregaron a los socios los escritos que figuran a los folios 34 y 35 desarrollándose la Asamblea de la forma que consta en el acta que se levantó y que figura a los folios 188 a 195. En reunión del Consejo Rector celebrada el 14 de octubre de 2003 se acordó: revocar los poderes notariales otorgados en su día por la cooperativa a la actora, lo que se comunicó por escrito y por vía notarial el 16 de octubre de 2003 a la demandante junto a que con efectos del 20 de octubre de 2003 el puesto de trabajo que debería desarrollar y ello dada su condición de socio de la cooperativa sería la de Auxiliar de Ayuda a domicilio. Sin embargo la actora que contestó por la misma vía el 18 de octubre de 2003 mediante el escrito que figura al folio 31 no llego a prestar servicios efectivamente como Auxiliar de Ayuda a domicilio al iniciar un proceso de incapacidad temporal. Últimamente su salario diario como Directora Gerente por todos los conceptos ascendía a 62,83 euros.
6º.- El 20 de octubre de 2003 la actora presentó al Consejo Rector los escritos que se dan aquí por reproducidos por figurar a los folios 40 y 41 y el 21 de octubre de 2003 otros dos escritos, uno de ellos con valor de Reclamación Previa, que aquí se reproducen por figurar a los folios 37 a 39. Todos ellos fueron objeto de contestación por el Consejo Rector el 19 de noviembre de 2003 con el escrito que obra a los folios 170 a 174 que le fue entregado a la actora el 21 de noviembre de 2003.
7º.- Promovió conciliación el 9 de noviembre de 2003 que se celebró sin avenencia el 19 de diciembre siguiente teniendo entrada el 23 de diciembre del pasado año la demanda que encabeza las presentes actuaciones que fue subsanada el 31 de diciembre de 2003 desistiéndose en el acto del juicio de la petición de cantidades referente a salario de tramitación y finiquito.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, se formula recurso tanto por la trabajadora demandante, como por la empresa demandada, centrándose este segundo de forma exclusiva en la incongruencia que, a su juicio, se aprecia en la referida Resolución, y a tal efecto, y por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo ordinal a la relación de hechos probados, en el que se recoja que "la actora en su reclamación administrativa ante el CMAC y posteriormente en su demanda ha ejercitado la acción de resolución unilateral del contrato de trabajo al amparo del Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y la de reclamación de cantidad, como así consta en el suplico de la misma. En el acto del juicio oral se afirmó y ratificó en su contenido y petición en cuanto a la acción resolutoria, desistiéndose de la reclamación de cantidad acumulada, Por último, en fase de conclusiones, elevó las provisionales a definitivas". En relación con el derecho aplicado y sobre la base de la anterior revisión fáctica, se alega infracción, por no aplicación, de los Arts. 218 y 206 , éste en relación con el Art. 209, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del Art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- A la adición que se solicita ha de accederse, puesto que la realidad de lo que se afirma queda demostrada por el contenido de los documentos que se citan, y tampoco puede ofrecer duda que en la Sentencia de instancia se incurre en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, ya que en la demanda, como antes se indicaba, se interesa que se dicte sentencia "declarando la extinción del contrato con derecho a la indemnización legalmente establecida y similar a la regulada para el despido improcedente..." y el fallo recurrido declara que "estimando en parte la demanda interpuesta....debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección de Directora Gerente la suma de...". Es evidente, por lo que antecede, que lo que la actora pretende es que a su instancia se decrete la resolución del contrato, único y subsistente, que le vincula con la demandada, siendo la causa en la que se asienta tal petición en haberse operado por la empresa una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, mientras que lo que se declara por el Juez a quo, bajo la fórmula de estimación parcial de la demanda, y partiendo de la existencia de dos relaciones laborales superpuestas, una de alta dirección y otra laboral común, es la existencia de la extinción de una de aquellas dos relaciones laborales, la de alta dirección, por desistimiento del empresario, imponiendo a la demandada el pago de la indemnización correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto , es decir, en la demanda se ejercita una acción resolutoria, mientras que en la Sentencia recurrida se hace un pronunciamiento sobre un acto extintivo previo y unilateral del empresario, con lo cual se está resolviendo sobre algo ajeno por completo a la súplica de la demanda, mientras que a ésta no se da respuesta. El posible desistimiento a que alude el Magistrado de instancia, existente o no, lo que ahora no puede analizarse, podrá tener incidencia o no en la viabilidad de la acción que se ejercita, pero no puede excluir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato que se pide en la demanda, sin que sea posible decidir sobre algo no planteado por las partes, imponiendo además a la empresa una condena que no ha sido pedida por la actora.
No ofrece duda, pues, que en la Sentencia de instancia se incurre en incongruencia extrapetitum, tal como se denuncia por la empresa, y aunque el planteamiento efectuado por la misma no se traduce en una solicitud expresa de anulación de dicha Sentencia, sino en que se la exonere del pago de la suma a que se la condena, es patente que la estimación de la incongruencia ha de comportar aquella nulidad a fin de que el Juez se pronuncie sobre la cuestión que le ha sido planteada y no otra, ya que en otro caso, como se pone de relieve por quien impugna el recurso, a lo que se abocaría es a un fallo incoherente e incompleto, todavía mas irregular que el que provocaría la incongruencia.
Fallo
Que apreciando la incongruencia aducida en el recurso formalizado por ABENZOAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada el día 19 de Marzo de 2.004, en Autos seguidos a instancias de Dª. Raquel contra aquélla, en reclamación sobre Resolución de Contrato, y sin entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados en el recurso formulado por la trabajadora Dª Raquel , debemos anular y anulamos dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que queden subsanados los defectos procesales a que con anterioridad se ha hecho referencia.
Devuélvanse a la empresa recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.65.2027.04 en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

