Última revisión
13/05/2010
Sentencia Social Nº 3578/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2573/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3578/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103260
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0000784
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3578/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2008 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña. Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña Teresa nacida el día 16-10-1947 con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , se encuentra en situación de asimilada a la de alta por encontrarse en situación de paro involuntario al figurar inscrita como demandante de empleo desde el día 30 de Julio de 1987 hasta la actualidad.
2.- La demandante solicitó la prestación de incapacidad permanente total cualificada. Iniciado el correspondiente Expediente administrativo, fue reconocida por la UVAMI el día 11/12/2007, determinando la presencia de las siguientes patologías: " Lumboartrosis moderada. Lumbalgia de características mecánicas con funcionalismo conservado y sin signos clínicos de afectación radicular". La Dirección Provincial del INSS, con fecha 16/01/2008 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad y porque no reúne el requisito del período mínimo de cotización reglamentario (folio nº 58 al folio 59).
3.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla mación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 20/02/2008 (folio nº 70 y 71).
4.- La profesión habitual de la actora es de empleada de hogar. (hecho no controvertido).
5.- La demandante acredita haber cotizado 5.475 días ninguno de los cuales se encuentran comprendidos en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud. La última cotización de la actora es de Junio de 1987, y la demandante se inscribió como demandante de empleo en el INEM en fecha 30 de Julio de 1987 encontrándose inscrita hasta fecha actual (documentado en el folio 19 y las cotizaciones se encuentran documentadas en el folio 41 y 42)
6.- La base reguladora no controvertida de la pensión, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 135,26 euros mensuales y efectos desde el día 11/12/2007.
7.- La actora presenta las siguientes patologías: " Fibromialgia en control y tratamiento. Lumboartrosis moderada sin signos clínicos de afectación radicular, síndrome subacromial bilateral con leve limitación funcional, síndrome ansioso depresivo"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Síndrome subacromial hombro derecho. Fibromialgia. Síndrome ansioso depresivo. Espondiloartrosis. Obesidad. Hipertensión arterial". Se ampara para ello la recurrente en la documental que consta en el ramo de prueba de la actora y del INSS, donde aparecen reflejadas las nuevas dolencias, que no fueron valoradas por el INSS ni por el juzgador de instancia.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
La parte recurrente alega en su recurso, como patologías que no constan declaradas probadas en el ordinal séptimo, la obesidad y la hipertensión arterial, y las mismas, por sí solas, o incluso en una valoración conjunta con el resto de dolencias que han sido declaradas probadas, no determinan un estado invalidante en la actora, y ello sin perjuicio que en la redacción fáctica propuesta como alternativa se suprime la lumboartrosis, como patología que el juzgador de instancia sí declaro probada.
Por tanto, las limitaciones que padece la parte actora, referidas en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia, y sin que la redacción propuesta como alternativa difiera en exceso de las lesiones que han sido declaradas probadas.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS ya que las patologías que padece la actora le incapacitarían permanentemente para el desempeño de su profesión habitual como empleada de hogar, en especial por la importante patología en la extremidad superior derecha, la cual le impediría atender adecuadamente a los requerimientos ergonómicos de una jornada laboral en una profesión eminentemente bimanual.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el presente supuesto, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar, habida cuenta que la fibromialgia está en control y tratamiento; la lumboartrosis es moderada, sin signos clínicos de afectación radicular; el síndrome ansioso depresivo lo es de carácter moderado, sin control psiquiátrico; y el síndrome subacromial bilateral, provoca tan sólo una leve afectación funcional.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teresa contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en los autos número 160/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

