Sentencia Social Nº 358/2...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100272

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00358/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:338/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:358/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 338/2014 interpuesto por DOÑA Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1362/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra CLINICA DENTAL DR. MARTIN ALONSO, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Clara contra la empresa CLINICA DENTAL DOCTOR MARTIN ALONSO S.L., declaro que el acto extintivo de 25-10-13 es un despido procedente y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Clara , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado CLINICA DENTAL DR. MARTIN ALONSO S.L. como Higienista y con un salario diario a los efectos de este procedimiento de 49,55 euros si bien en el momento al que se contrae la reclamación lo hacía a media jornada por causa de guarda familiar y percibía la mitad del mismo. SEGUNDO.-Entre el 14 y el 18-10-13 la actora tomaba dinero de la caja y de la cartera de Dª Margarita , representante de la empresa, cuando salía a desayunar o por otra causa dejaba el puesto de trabajo y sus pertenencias. TERCERO.-La empresa despide a la actota en fecha 25-10-13 mediante carta de 24-10-13. Carta obrante al folio 9 que aquí se da por reproducida. CUARTO.-Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 14-11-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 2-12-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-12-13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Clara , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita la supresión del ordinal segundo. Dicha revisión no se acepta, al basarse en un hecho negativo e implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 55 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo no procederá el despido procedente acogido en la instancia.

En cuanto a ello, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, la carta de despido y las razones y hechos que lo motivan figuran suficientemente aclarados y establecidos en la misma, en orden a una posible defensa de los intereses de la trabajadora, no derivándose indefensión alguna de ello, en relación con el Art. 55.1 ET . Y ello conforme sentada doctrina, en el sentido: ' La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al disponer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es, 'suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa'( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 (RJ 1982, 6482 )y 7 de julio de 1.986 (RJ 1986, 3961), ambas en interés de ley). Al respecto, si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa', y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( sentencias de 17 diciembre 1985 (RJ 1985 , 6133) , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593)), 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', (doctrina que se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 (RJ 1986 , 1298) , 20 de octubre de 1.988 (RJ 1987 , 7088) , 19 de enero (RJ 1988 , 14 ), 8 de febrero , y 3 de octubre de 1988 , y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990 (RJ 1990 , 7705) , 13 de diciembre de 1990 (RJ 1990 , 9780) , 9 de diciembre de 1998 , 21 de mayo de 2.008 (RJ 2008 , 4336) , 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010 ) '.

Por lo demás, dichos hechos son constitutivos de la causa justa de despido recogida en el Art. 54.2.d) ET , como tal falta de la necesaria buena fe contractual, como lo es la sustracción de dinero denunciada y acreditada. Y ello, conforme a la doctrina, como resume Sala Social TSJ Galicia, S. 28-4-2009: ' 1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986 ; 21 julio 1988 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el Art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el Art. 5 a), en relación con el Art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos(Arbs. 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 ; 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( Art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 ; 4 febrero 1991 ; 30 junio 1988 ; 19 enero 1987 ; 25 septiembre 1986 y 7 julio 1986 ...)».

2.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que la demandante, quebrantó de forma grave y culpable esa buena fe, pues consta probado que los días 7.05.08 y 8.05.08, cuando se encontraba prestando sus servicios en la frutería de la demandada, toma dinero (desconociéndose su cuantía) de la caja registradora y deja una parte en un cajón situado debajo de la misma, guardando en su bolso una cantidad de dinero no determinada. Y que el día 15.05.08 se apodera, sin consentimiento de la empresa, de una cantidad de dinero no determinada. Así resulta también del video presentado como prueba por la empresa demanda, en el que puede observarse que las cantidades sustraídas, cada vez por la trabajadora, superan los 50 €.

Y sin que tal prueba quebrante el derecho a la intimidad de la actora, pues como señala la STC 186/2000 de 10 de julio , 'el derecho a la intimidad personal, consagrado en el Art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el Art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre , F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre , F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero , F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo , F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre , F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2 , entre otras muchas). Asimismo.. el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como ha puesto de manifiesto la STC 98/2000, de 10 de abril (FF. 6 a 9 ).

Igualmente es doctrina reiterada del TC que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994 , F. 6 , y 143/1994 , F. 6 , por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los Arbs. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el Art. 20 LET , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [Arbs. 4.2 c) y 20.3 LET ].

3.- Pues bien, del razonamiento contenido en la citada Sentencia del TC se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el Art. 18.1 CE ., ni que la medida adoptada por la empresa no supere el juicio de necesidad o el de proporcionalidad tal como alega la recurrente.

Por ello, la referida conducta observada por la trabajadora debe reputarse como constitutiva de despido procedente, pues ni su antigüedad en la empresa ni el mayor o menor valor de lo sustraído permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988 y las que en ella se citan, 17/9/1990 ) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.Consecuentemente, su conducta realizada dolosamente debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los Arbs. 54.2, d) y 55.4 del ET '.

En su consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1362/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra CLINICA DENTAL DR. MARTIN ALONSO, en reclamación sobre Despido. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00338/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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