Sentencia Social Nº 358/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100252


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000092/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 358 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000092/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001207/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Leopoldo , contra DISTRIBUCIONES GUILLEN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Leopoldo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leopoldo frente a DISTRIBUCIONES GUILLÉN S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL CESE POR RAZONES OBJETIVAS y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por la anterior declaración'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Leopoldo , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa DISTRIBUCIONES GUILLEN S.L., en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad desde el 04/08/99, categoría de Repartidor, si bien realizando funciones de Almacenista, y salario mensual de 1.760,20 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. En el momento del despido el actor disfrutaba de una reducción de jornada de una hora al día por guarda legal, para cuidado de su hija de 3 años que inició el día 8 de febrero de 2012. (doc. nº 24 de la demandada). SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 02/11/12, y con efectos desde ese mismo día DISTRIBUCIONES GUILLEN S.L. comunicó al trabajador la extinción de su puesto de trabajo por causas económicas, (doc. nº 1 de la demanda, folio 9) cuyo tenor literal es el siguiente: 'Muy Sr. nuestro:

La dirección de esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causa económica que a continuación se expone, prevista en el art. 51.1 y 52c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que con amparo en dichos preceptos y en el art. 53 de la citada disposición legal, le comunicamos fehacientemente la extinción de su contrato de trabajo con esta empresa con efectos desde esta misma fecha, 2 de noviembre de 2012.

La citada causa tiene su origen en una bajada de ventas en el sector, dentro de la crisis generalizada que sufre el país y, por tanto que los productos que vende la empresa no son de primer necesidad (vinos de calidad, licores, jamones inbéricos de bellota, etc.); a ello se añade el nivel de morosidad existente con retrasos de hasta 6 meses en pagar la facturación, la disminución de los riesgos concedidos a clientes por las compañías de caución o incluso la eliminación de tales riesgos; lo anterior ha conducido a muchos restauradores a bajar los precios y, en perjuicio de esta empresa, a sustituir los productos de calidad por otros más económicos.

Tal situación se refleja en la contabilidad de la empresa, tanto en las pérdidas sufridas como en la disminución persistente de ventas, en los siguientes términos:

PÉRDIDAS:

Ejercicio 2011................................13.037,25 € antes del impuesto de sociedades

Ejercicio 2012 hasta 30/09/12......... 270.308,62 € antes del impuesto de sociedades

VENTAS:

1º trimestre 2º trimestre 3º trimestre

Ejercicio 2011: 1.371.959,32 2.423.193,43 2.488.397,13

Ejercicio 2012: 1.320.006,01 1.953.667,91 2.206.158,80

Conforme a lo que dispone el art. 53 del Estatuto de los trabajadores , ponemos a su disposición la suma de 15.727,87 € (quince mil ochocientos venitisiete euros con ochenta y seis cts), en concepto de indemnización por extinción de contrato, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, así como el importe de 15 días de salario por no concesión de preaviso, y la liquidación por cese y finiquito que le pueda corresponder, los mencionados importes le han sido transferidos a su cuenta habitual, y de cuyos justificantes le adjuntamos copias.

Lamentando tener que tomar esta decisión, le agradecemos los servicios prestados a esta empresa y le rogamos se sirva de firmar el recibí de esta carta como simple prueba de recepción de la misma.Atentamente.Fdo. Leopoldo y dos testigos.

Dicho escrito le fue entregado el mismo día de su fecha, poniendo a su disposición la cantidad de señalada en concepto de indemnización, junto a la indemnización de 15 días por la falta de preaviso de 725,09 € y finiquito correspondiente (doc. nº 32 de la parte demandada), dando traslado de dicho escrito a los representantes de los trabajadores. TERCERO.- D. Leopoldo no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2012, concluyendo el mismo con resultado de SIN AVENENCIA. QUINTO.- La empresa ha sufrido una serie de pérdidas objetivadas en el ejercicio de 2012, respecto del anterior, que han llevado a la necesidad de prescindir de otro trabajador, también almacenista como el actor, en abril de 2012 (doc. nº 37 de la demandada).La cuenta de pérdidas y ganancias ha arrojado los siguientes resultados en los últimos trimestres:

VENTAS (Ingresos): 2011 2012

Primer trimestre: 1.371.959,32 € 1.320.066,01 €

Segundo trimestre: 2.423.193,43 € 1.953.667,91 €

Tercer trimestre: 2.488.397,13 € 2.206.158,80 €

Por tanto a 30 deSeptiembre de 2012 han disminuido las ventas en -803.657,16 €, respecto de la misma fecha en 2011.

BENEFCIO (Antes de impuestos): 2011 2012

-218.397,54 € -270.100,34 €

Por tanto, a fecha 30 de septiembre de 2012, la empresa demandada tuvo las pérdidas reseñadas, teniendo pérdidas de -51.702,80 €más que en el año2011.

SEXTO.- La empresa ha amortizado el puesto de trabajo del actor para disminuir gastos de personal, habiendo procedido previamente, a lo largo de losaños2011 y 2012 a reducir otros gastos, tales como compras y otros gastos de explotación, lo que resulta de las declaraciones de IVA presentadas (doc. nº 9 a 21) y de la cuenta de explotación (doc. nº 23, todos de la demandada)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leopoldo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, se fundamenta en dos motivos formulados respectivamente amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el primero de ellos la recurrente solicita una nueva redacción para el hecho probado 5º en la que únicamente se diga que: 'En abril de 2012 la empresa procedió a prescindir de otro trabajador, también almacenista como el actor, por los motivos que constan en la carta de despido aportada como documento 37'. Con esta redacción se eliminan del citado hecho todos los datos económicos de ventas y beneficios y se reitera que se prescindió de otro trabajador, lo que ya consta reflejado en el hecho 5º. La supresión interesada se basa en la propia prueba presentada por la actora, pues según la recurrente solo gozan presunción de certeza las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil (no aportadas por la demandada) y no las declaraciones del impuesto de sociedades, IVA, balances y cuentas de pérdidas y ganancias, que son de elaboración propia de la parte demandada.

La revisión propugnada no puede prosperar, en primer lugar, porque los documentos citados en su apoyo ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, no valorando los mismos aisladamente sino en relación el total material probatorio (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados. En segundo lugar y al hilo de loo expuesto, no puede prosperar la supresión interesada al fundamentarse la misma, en el fondo, en la inexistencia de prueba o prueba negativa, por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa). Y en la fase de instancia el juzgador es libre para valorar por igual los documentos contables que se le hayan presentado o para dar mayor credibilidad a unos sobre los otros, sin que conste en precepto alguno que la situación económica negativa de una empresa únicamente puede deducirse y darse por acreditada de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

Por todo ello y teniendo en cuenta que el Tribunal de suplicación no puede proceder a la valoración ex novo de toda la prueba, es por lo que el primer motivo ha de quedar desestimado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo la parte denuncia la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 de la misma ley y art. 217 de la LEC en cuanto al valor de las pruebas documentales, al entender la recurrente que solo existe presunción de certeza de las cuentas anuales depositadas en el registro, pero no de otras declaraciones empresariales (IVA, sociedades, balances) que precisan de pericial acreditando su correspondencia con la realidad. En el caso de autos no se han aportado dichas cuentas anuales, por lo que el despido debe ser declarado nulo al venir disfrutando el actor de reducción de jornada por guarda legal. No se han acreditado las pérdidas actuales o previstas o una disminución del nivel de ingresos significativos, para poder entender que existen causas económicas.

Pues bien, desestimada que ha quedado la revisión fáctica, este motivo de recurso sobre el fondo no puede prosperar. Damos por reproducidos los razonamientos efectuados en el fundamento anterior en orden a la valoración de los documentos realizada por el juez de instancia, que ha sido correcta y conforme a derecho.

En cualquier caso, y centrándonos en las causas económicas, hemos de subrayar que, de acuerdo con lo recogido en el relato fáctico, hecho 5º, las ventas en los tres trimestres de 2012 referenciados han sufrido una disminución en relación con los tres trimestres de 2011, habiendo disminuido en -803.657 € a 30 de septiembre de 2012 respecto de la misma fecha en 2011, siendo el beneficio antes de impuestos en el año 2011 de -218.397,54 € y en 2012 de -270.100,34 €. Acaba el hecho probado 5º indicando que a fecha 30-9-2012 la empresa demandada tuvo pérdidas de -51.702,80 € más que en el año 2011. Por otra parte, resulta importante destacar que la empresa prescindió de otro trabajador, también almacenista como el actor, en abril de 2012, y que las medidas afectantes al elemento personal no han sido las únicas, habiendo procedido previamente, a lo largo de los años 2011 y 2012 a reducir otros gastos, tales como compras y otros gastos de explotación.

Así las cosas, resulta patente que existe una situación económica negativa incardinable en el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , sobre concurrencia de causas económicas, por lo que procede sin más, confirmar la procedencia de la medida extintiva tomada y con ello confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa DISTRIBUCIONES GUILLÉN S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0092 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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