Sentencia Social Nº 358/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100367

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00358/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0000704

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2015

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000175 /2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE FERIA

ABOGADO/A:ANTONIO LENA MARTIN

PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a nueve de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 358

En el RECURSO SUPLICACIÓN 252/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio Lena Martín, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERIA, contra Auto de fecha 4-3-15, dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000175/2014, seguidos a instancia de Dª Teodora , representada por el Sr. Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de fecha 12 de noviembre de 2014 , se declaró improcedente el despido de la recurrida, Doña Teodora , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sentencia que en cuanto a la improcedencia del despido fue confirmada por la de esta Sala de 3 de julio de 2014 .

SEGUNDO:En fecha 12 de noviembre de 2014, y al no haber ejercitado el Excmo. Ayuntamiento de Feria el derecho de opción entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, tras la oportuna tramitación legal, se dictó auto por el que se declara extinguida la relación laboral con dicha fecha, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización cifrada en 9.477,14 euros y los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido hasta la fecha de dicha resolución.

TERCERO:Instando por la parte actora en fecha 20 de enero de 2015, la ejecución de la sentencia dictada en autos, así como del auto de 12 de noviembre de 2014, el 22 de enero de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social num. 3 de Badajoz Auto en ejecución de títulos judiciales, proceso num. 175/2014, siendo el num. de los autos principales el 129/2013, por el que se despachó orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Dña. Teodora , frente a la ejecutada, Excmo. Ayuntamiento de Feria, por importe de 41.831,45 euros en concepto de principal, más otros 10.457,86 euros en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO:Contra el indicado auto se interpuso, en tiempo y forma, por la ejecutada, recurso de reposición, que fue desestimado por el de 4 de marzo de 2015.

TERCERO:Anunciado recurso de suplicación por la ejecutada, y tramitado que fue en legal forma, siendo impugnado por la contraparte, con fecha 14 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, y tras los oportunos trámites de ley, designado Magistrado Ponente, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución de instancia recurrida desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 22 de enero de 2015, por el que se despacha la ejecución instada por la parte actora, por estimar el órgano de instancia que los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de efectos del despido hasta el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 que, dictado en incidente en ejecución de sentencia, declaró extinguida la relación laboral, por no haber ejercitado la Corporación condenada la opción entre indemnizar o readmitir a la trabajadora en el plazo legal de cinco días desde la notificación de la sentencia que se ejecuta, sentencia que había declarado la improcedencia del despido decidido por la hoy recurrente. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia de normas sustantivas , en concreto la de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, por el que, tal y como afirma el recurrente, se eliminan los salarios de tramitación para los supuesto de declaración de improcedencia del despido, excepción hecha de que la demandada opte por la readmisión, así como de los artículos 110 , 241 , y 281.2.b ) y c) de la LRJS . Y ello para mantener que la sentencia de instancia obvia la referida reforma, siendo que en su aplicación sólo procederían salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia de instancia que declara el despido improcedente, 5 de marzo de 2014 , hasta el auto que declara extinguida la relación laboral, 253 días, considerando que no procede la condena al abono de los mismos por el periodo que abarca desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara improcedente.

SEGUNDO:En cuanto a lo que plantea el recurrente, que entiende que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la nueva redacción dada al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , no concurre tal, redacción de los apartados 1 y 2 del precepto que es la dada por el artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , y no la que invoca el recurrente, no concurre tal en el supuesto examinado. Efectivamente conforme a dicha redacción únicamente en el caso en que se opte por la readmisión 'el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Pero viene a resultar que en el presente caso la Corporación Local condenada en la instancia incumplió su obligación de optar por el pago de la indemnización o la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, determinando el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya redacción no ha sido alterada por las reformas examinadas, que 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'. Y esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a nuestra consideración, que al no haber optado se entiende que lo hace por la readmisión, ex artículo 56.1 del ET y 110.1 y 3 de la LRJS . Y como ésta no se produce, tal y como bien razona el impugnante, la trabajadora instó en fecha 29 de julio de 2014 la ejecución del fallo en cuanto a la condena a la readmisión, al amparo del artículo 279 de la LRJS , dictando el órgano de instancia auto despachando orden general de ejecución, siguiéndose a continuación los trámites previstos en el artículo 280 de de la LRJS , que concluyeron con el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado en los términos prevenidos en el artículo 281 de la LRJS , despachándose a continuación, previa solicitud de la ejecutante, ejecución de la sentencia firme ya aludida y del auto referido. Conforme a ello no concurren las infracciones denunciadas por el recurrente, pues los salarios de tramitación que abarcan desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara improcedente, derivan del artículo 56.2 y 3 del ET en relación con el artículo 110 de la LRJS , tal y como hemos visto, y los devengados desde la sentencia que declara improcedente el despido hasta el auto de extinción de la relación laboral son consecuencia de la aplicación del artículo 281.2.c) de la LRJS , siendo por ello que las resoluciones se han ejecutado conforme al artículo 241 de la LRJS , en sus propios términos.

En este sentido, en aquella ocasión estimando el recurso de suplicación interpuesto, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia citada por la recurrida, de fecha 9 de octubre de 2014, Rec. 359/2014 , en la que ya dijimos:

"No habiéndose cumplido por la empresa que fue condenada en la sentencia que se ejecuta con la obligación impuesta en el art. 110.3 de la LRJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber ejercitado la opción entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización legal por despido, debiéndose entender por tanto que procede la primera de las opciones, es claro que en dicho caso, el legislador ha dispuesto el abono de los salarios de tramitación, a tenor de lo que se dispone en el apartado del num. 2 del ultimo de los preceptos invocados, sin que a ello obste que la readmisión tuviera o no efectividad material. Como quiera que tal situación no se produjo, hubo de actuarse a instancia de la demandante a través del incidente de no readmisión que se regula en el art. 280 de la LRJS , sin perjuicio de que ya los salarios de tramitación se habían devengado desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a partir de cuyo acto procedimental se abría el plazo para aquella opción de indemnizar o readmitir abonando salarios de trámite. Celebrada la comparecencia a que se contrae el precepto antes dicho y dictado Auto declarando extinguida la relación laboral, como en el caso actual tuvo lugar, se establece en el apartado de la letra b) del num. 2 del art. 281 de la propia Ley de Ritos, que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los números 1 y 2 del art. 56 ET y disponiéndose en el apartado de la letra c) del propio precepto que se abonen al trabajador 'los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución (Auto del incidente)'

De cuanto se anticipa se desprende que más que dos títulos de ejecución, como se alude por la parte ejecutante y recurrente, lo que se produce es que el titulo judicial que constituye la sentencia de condena se complementa con el Auto dictado en el Incidente de no readmisión, sin que por tal motivo se enerve la primera de las fases, es decir aquella en que al no cumplirse por la empresa condenada con el ejercicio de la opción y entenderse se optó por la readmisión por mandato legal, los salarios de tramitación ya se habían devengado, sin perjuicio de que más tarde, al resolverse el incidente citado se condene al pago de los propios salarios de tramite por el segundo de los periodos en que fueron devengados, esto es desde la notificación de la sentencia hasta el dictado del meritado Auto judicial.

Por todo lo argumentado debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido de que los salarios de tramitación han de comprender el tiempo que transcurre desde la fecha del despido hasta la del Auto resolviendo el incidente de no readmisión,.....".

TERCERO:Finalmente, en lo que atañe a la infracción del artículo 45.1.c ) y 56.1.b) del ET , tal y como mantiene la recurrida, la Corporación demandada no invocó en el acto de juicio que la demandante estuviera trabajando o en situación de IT para el descuento de lo percibido de los salarios de tramitación, y tampoco lo hizo en la comparecencia celebrada en la tramitación del incidente de no readmisión, y así se refiere expresamente el auto de 12 de noviembre de 2015, que declara extinguida la relación laboral, en el que se razona que no consta dichas circunstancias, que por otra parte se deberían haber acreditado por la recurrente para su descuento, en su caso, de los salarios de tramitación, no siendo procesalmente oportuno plantearlo tras la notificación del auto hoy recurrido que resuelve el recurso de reposición frente al dictado despachando ejecución, en fecha 18 de marzo de 2015, en el que vuelve a oponerse a la ejecución alegando pluspetición, cuando ya había recaído resolución definitiva ex artículo 207.1 de la LEC . Incluso, tal y como mantiene la recurrida, al tiempo que se insta la ejecución forzosa de la sentencia y auto, que han adquirido firmeza, pasando en autoridad de cosa juzgada formal ( artículo 207, apartados 3 y 4 de la LEC ), la ejecutante aporta informe de vida laboral para acreditar que desde el despido no ha trabajado para otra empresa.

En consecuencia, y al no concurrir las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERIA, contra Auto de fecha 4-3-15, dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000175/2014, seguido a instancia de Dª Teodora , frente a la Corporación recurrente y, consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0252 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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