Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:288
Núm. Roj: STSJ GAL 288:2017
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0004424
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002374 /2016MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000874 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Hortensia
ABOGADO/A:SANTIAGO RODRIGUEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRUPO LHYP PROFESIONALES SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002374/2016, formalizado por el/la D/Dª SANTIAGO RODRIGUEZ ORTEGA, en nombre y representación de Hortensia , contra la sentencia número 125/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000874/2015, seguidos a instancia de Hortensia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO LHYP PROFESIONALES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Hortensia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO LHYP PROFESIONALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2016, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2015, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en tal sentido, se declaró no haber lugar al recargo de prestaciones de la trabajadora Doña Hortensia con cargo a la empresa GRUPO LHYP./SEGUNDO.- Doña Hortensia , nacida el NUM000 de 21963 y que prestaba servicios para la empresa GRUPO LHYP con la categoría profesional de limpiadora desde el año 2000, sufre un accidente de trabajo el 7 de abril de 2010 mientras prestaba servicios en un domicilio particular, pues mientras se encontraba limpiando un baño utilizando una escalera de tijera de aluminio, resbale y cay6, lastimándose la pierna derecha./TERCERO.- En abril de 2011 sufre otro accidente que le afect6 a su rodilla derecha, por pisar mal./CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de diciembre de 2012 fue declarada afecta a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.259'72 C, presentando las siguientes secuelas: traumatismo en rodilla derecha en abril de 2010 con fractura hundimiento de ambas mesetas tibiales; recaida en abril de 2011 con rotura de ligamento cruzado anterior./QUINTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emite informe el 10 de noviembre de 2014 en la que concluía que no era posible determina la causa del accidente de trabajo, no proponiendo sanción administrativa ni recargo de prestaciones a la Entidad Gestora./SEXTO.- La escalera utilizada cuenta con dispositivo anti apertura, gomas en las patas y superficie antideslizante, con certificación EN 131.El riesgo de caída per uso de escalera esta previsto en el plan de prevención de riesgos de la empresa, constando igualmente que la trabajadora recibe formación en prevención.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Hortensia , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa GRUPO LHYP PROFESIONALES A SUS SERVICIOS SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hortensia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-6-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-1-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y absolvió al INSS, la TGSS y la empresa Grupo LHYP profesional servicios SL de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 6 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'La empresa demandada no completo la formación de prevención de riesgos de la trabajadora únicamente le hizo entrega de la formación teórica. La demandada no realizo los reconocimientos médicos periódicos obligatorios a la trabajadora. La escalera utilizada para la realización de los trabajos carecía de soportes antideslizantes en las patas, incumpliendo la norma EN 131.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesada .Y la misma estima la sala que no debe prosperar al apoyarse en probanzas ya examinadas y valoradas por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos .siendo de señalar además que respecto de la afirmación que se pretende incluir de que la escalera utilizada carecía de soportes antideslizantes en las patas , incumpliendo la norma EN 131, se apoya en testifical practicada en el acto de juicio, siendo así que la testifical es manifiestamente inhábil para revisar .
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta o errónea de los artículos 123.1 de la LGSS , del artículo 42 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra, y los artículos 12.2 y 12.8 del real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y los artículos 14 y 15 de la ley 31(1995 de prevención de riesgos laborales y jurisprudencia aplicable; alegando que la empresa ha infringido las normas de seguridad al no dotar a la trabajadora de los medios e instrumentos adecuados para la realización del trabajo que le fue encomendado, esto es la trabajadora recibió una escalera sin soportes antideslizantes en sus patas para la realización del trabajo en altura, además la empresa no realizo los reconocimientos médicos periódicos obligatorios a la trabajadora , y no formo de forma práctica a la trabajadora, careciendo esta de los conocimientos de prevención necesarios para llevar a cabo la prestación de servicios en circunstancias de seguridad suficientes, la actora no fue informada de los riesgos de su puesto de trabajo, y no existía una evaluación de riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo.
. Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS , requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no sólo de proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso ( SSTS 6 marzo 1980 [RJ 1980800 ] y 30 enero 1986 [RJ 1986304]), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 [AS 1991 6539]) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 [RTCT 1986291] y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 [AS 19926571 ] y 17 junio 1993 [AS 19933103]). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992 [ AS 19923983 ], País Vasco 31 marzo 1993 [AS 19931310 ] y La Rioja 25 mayo 1995 [AS 19951798]), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la LPRL (RCL 19953053), cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 [AS 1993787]), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la LSL , que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.
El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.
Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.
De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el caso que nos ocupa, en lo que ahora interesa por ser objeto de recurso, el accidente se produjo en del modo siguientes :la actora que prestaba servicios para la empresa grupo LHYP con la categoría de limpiadora desde el año 2000, sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2010, mientras prestaba servicios en un domicilio particular mientras se encontraba limpiando un baño utilizando una escalera de tijera de aluminio, resbalo y cayo, lastimándose la pierna derecha, en abril de 2011 sufrió otro accidente que afecto a su rodilla derecha por pisar mal, por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2012 se declaró a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo .
Y partiendo del relato fáctico, el magistrado de instancia llega a la conclusión que no se constata ninguna infracción en materia de seguridad que sea causa adecuada en la producción del Accidente de Trabajo. Así pues, estima en definitiva que no consta ni la infracción de concreta medida de seguridad ni la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la incapacidad permanente total, ni infracción del artículo 15 de la ley de prevención de riesgos laborales , pues el riesgo por caída previsto al usar la escalera estaba previsto, ni tampoco se acredita infracción del
Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si se han incumplido por la empresa demandada las medidas de seguridad legalmente exigidas, tal como sostiene el trabajador recurrente; o si, por el contrario, dichas infracciones de medidas de seguridad no se han incumplido, tal como sostiene la entidad gestora y confirma la sentencia de instancia .
Y la censura jurídica que se denuncia no debe ser estimada, considerando la Sala que no se puede establecer de forma clara e inequívoca que hay una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la mencionada trabajadora y una posible falta de medidas de seguridad adoptadas por el empresario, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Por cuanto que al no prosperar la revisión fáctica , en modo alguno está acreditado que la escalera utilizada careciese de soportes antideslizantes en las patas , antes al contrario del relato factico inalterado de la sentencia de instancia consta que la escalera cuenta con dispositivo anti apertura , gomas en las patas y superficie antideslizante ;Por otro lado tampoco consta acreditado en modo alguno al no prosperar la revisión fáctica instada al efecto que la empresa no completase la formación de la trabajadora y solo le proporcionase formación teórica, antes al contario del inmodificado relato factico consta ( HDP6) que el riesgo de caída por uso de escalera está previsto en el plan de prevención de riesgos de la empresa, constando igualmente que la trabajadora recibió formación en prevención .
2.- El propio informe de la Inspección de trabajo, señala que no era posible determinar la causa del accidente de trabajo y así ni propone sanción administrativa ni recargo de prestaciones.
3.- Y además como con acierto señala el juzgador de instancia, no consta ni la infracción de concreta medida de seguridad, ni relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad permanente, ni siquiera con ninguna infracción que haya cometido la empresa; pues no concurre infracción del artículo 15 de la ley de prevención de riesgos laborales , y ello por cuanto que el riesgo por caída previsto al usar la escalera de tijera estaba previsto . y tampoco se acredita infracción alguna del real decreto 2177/2004 por el que se modifica el real decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura; y ello por cuanto que se ha acreditado que la escalera utilizada cuenta con dispositivo anti apertura , gomas en las patas y superficie antideslizante con certificado EN 131 y que el método de trabajo fue el adecuado al fin usado esto es la limpieza del baño ;
Y si falta esa prueba de relación directa entre la falta de medida de seguridad y la consecuencia dañosa en la salud de la trabajadora -o sea la incapacidad permanente total , no puede imponerse el recargo de prestaciones, y de hecho así lo entendió el INSS y la sentencia de instancia .y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Hortensia contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 874/2015 seguidos a instancias de la actora contra INSS, la TGSS y la empresa Grupo LHYP profesionales a su servicio SL, sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
