Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100298
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:614
Núm. Roj: STSJ NA 614/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total y al percibo de las cantidades que legalmente le correspondan por este concepto.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común deducida por Luis Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.543,93 euros (s.e.u.o.), sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 23 de noviembre de 2016, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.- Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar al demandante la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante don Luis Enrique , nacido el NUM000 de 1980, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual Chapista de automóviles.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 2 de agosto de 2016 y tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad de fecha 23 de noviembre de 2016, ha dictado resolución con fecha salida de 30 de noviembre de 2016, en la que deniega la prestación de incapacidad permanente por considerar que la lesiones que padece el demandante no alcanza un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de enero de 2017.- También se comunicó al demandante que como consecuencia de la resolución que denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente, se procedía a declarar la extinción de la prueba a efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincoporarse a su situación laboral de procedencia.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le produce son las siguientes: - Trastorno de pánico, ansiedad parosística episódica (F41.0). - Trastorno de ansiedad generalizada (F41.1). - Trastorno de humor, depresivo, persistente (F34.1). - Trastornos mixtos de personalidad, esquizoide, anancástico y evitativo (F61.0).- La sintomatología que acompaña a esta patología del actor se manifiesta con astenia, adinamia, insomnio, anedonia, inhibición, tristeza, ansiedad, somnolencia, vómitos nocturnos por ansiedad incontrolable y también inestabilidad en la marcha. La patología psiquiátrica del actor ha venido agravándose y actualmente presenta un cuadro de desinterés por todo lo que rodea, con ruminaciones constantes sobre su situación y su capacidad, y con la afectación o trastorno de la concentración y la memoria, con despistes, mareos y cefaleas, llegando a reaccionar tarde hasta en los semáforos. Aparece también una situación de angustia o miedo a los lugares concurridos, a pasear por la calle y a los transportes públicos, y sufre sentimientos de extrañeza, que rozan síntomas psicóticos.- El actor toma dosis altas de medicación, que le producen efectos secundarios muy limitantes, y sin mejoría evidente, con subsistencia de frecuentes crisis de pánico.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.543,93 euros al mes (s.e.u.o.), la fecha a efectos económicos la del dictamen propuesta de 23 de noviembre de 2016 y el plazo de revisión de dos años, extremo que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Luis Enrique , lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.543,93 euros, con efectos de 23 de noviembre de 2016, y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión reconocida.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, formulando tres motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero, interesando la adición de un último párrafo donde se declare que 'este diagnóstico de trastorno de pánico con antecedentes de seguimiento en la Red de Salud Mental que se remontan a 1993. La gravedad y limitación funcional de su trastorno de pánico que en algunos momentos ha ido acompañado de agorafobia ha precisado múltiples ajustes de medicación tras los cuales ha logrado una remisión total de las crisis de angustia aunque con persistencia de la clínica ansiosa inespecífica de curso fluctuante que incluye crisis de ansiedad menores ocasionales. Asimismo refiere restricción del afecto de carácter crónico sin haber alcanzado nunca la completa eutimización en los últimos años. La clínica previamente mencionada asienta sobre unos rasgos de personalidad esquizotípicos, evitativos y anacásticos.' Sustenta esta adición en los informes del Centro de Salud Mental de Ansoain de 9 de noviembre de 2016 y 2 de enero de 2017.
En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal, insta la modificación del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo que, según consta al folio 31 de las actuaciones, el demandante ha desarrollado su actividad de chapista en la empresa 'Juan Garrido Hernández' en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 9 de junio de 2016, esto es, en un taller propiedad de su padre.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de los motivos revisorios en cuanto se sustentan en unos informes que ya fueron conveniente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditado que el complejo secular y el menoscabo funcional que afecta al demandante es el que puso de manifiesto el médico psiquiatra que le viene atendiendo y el que aparece en el informe pericial emitido por el Dr. Felix , valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.
Pero, además, ni la revisión afectante al hecho tercero ni al primero merecen favorable acogida al introducir en suplicación un debate que no se suscitó en la instancia, ni en vía administrativa, concretamente que los padecimientos del actor pudiesen ser anteriores al alta en el sistema y que la prestación de servicios se hubiere realizado en un entorno familiar pudiendo así compatibilidad el quehacer profesional con su limitación psíquica previa.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, en el entendimiento de que se habría producido un diagnóstico y tratamiento del trastorno de ansiedad desde el año 1993, con rasgos de personalidad esquizotípicos, por lo que, partiendo de la preexistencia del citado cuadro a la incorporación al taller familiar, no se evidencia que se produjera una agravación o empeoramiento sustancial que permita el acceso a la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida.
Pues bien, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que el actor es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, el ordinal tercero ya pone de relieve que la patología psiquiátrica del actor ha venido agravándose hasta el punto de que en la actualidad presenta un cuadro de desinterés por todo lo que le rodea, con rumiaciones constantes sobre su situación y su capacidad, con trastorno de la concentración y la memoria, despistes, mareos y cefaleas, angustia o miedo a lugares concurridos, sufriendo sentimientos de extrañeza que rozan síntomas psicóticos y, porque, la parte recurrente está introduciendo en esta alzada cuestiones no suscitadas ni en vía administrativa ni en la instancia, como la relativa a la posibilidad de que el trabajador demandante presentase una patología psiquiátrica incapacitante previa a su incorporación al taller familiar.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 133/2017, seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
