Sentencia SOCIAL Nº 358/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 358/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 242/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3433

Núm. Roj: SJSO 3433:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00358/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000251

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000242 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Melchor

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION SEGURIDAD SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000242 /2018 a instancia de D/Dª. Melchor , contra ILUNION SEGURIDAD SA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Melchor presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra ILUNION SEGURIDAD SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Movilidad geográfica del actor, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-La empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio pese a estar debidamente citada.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Melchor , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada 'ILUNION SEGURIDAD, S.A.', desde el 8 de Enero de 2.005, con la categoría profesional de 'Vigilante de seguridad', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en las distintas contratas de seguridad del centro comercial 'Alcampo' de Cuenca y percibiendo un salario diario de 50,87 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 15 de Febrero de 2.017 la empresa inició expediente disciplinario contra el actor por unos hechos supuestamente comedidos por éste en fecha 22 de Enero de 2.017, el cual se dejó sin efecto alguno tras el escrito de alegaciones presentado por el actor en fecha 21 de Febrero de 2.017.

TERCERO.-Que con fecha 26 de Julio de 2.017 la empresa inició nuevo expediente disciplinario contra el actor por unos hechos supuestamente comedidos por éste en fecha 2 de Julio de 2.017, el cual nuevamente se dejó sin efecto alguno tras el escrito de alegaciones presentado por el actor en fecha 27 de Julio de 2.017.

CUARTO.-Que con fecha 30 de Octubre de 2.017 la empresa por tercera vez inició expediente disciplinario contra el actor por unos hechos supuestamente comedidos por éste en fechas 13 y 18 de Octubre de 2.017, que tras escrito de alegaciones formulado por el demandante en fecha 2 de Noviembre de 2.017, fueron sancionados mediante escrito de fecha 3 de Noviembre de 2.017 con la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, la cual ha sido judicialmente impugnada, dado origen a los Autos nº 992/2017, y se encuentra pendiente de celebración del acto de juicio oral.

QUINTO.-Que tras cumplimiento de la citada sanción (del 5 al 20 de Diciembre de 2.017), el actor en fecha 21 de Diciembre de 2.017 se intenta reincorporar a su puesto de trabajo sin que la empresa le comunicara el turno de trabajo; tras comunicaciones mantenidas con el Jefe de Servicio, tampoco se le informa al actor de su turno y puesto. Una vez informado por otro compañero de la existencia de órdenes de la empresa relativas a prohibir al actor el acceso a su puesto de trabajo, éste puso en conocimiento dicha circunstancia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cuenca, personándose funcionarios adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada en el centro comercial 'Alcampo' donde prestaba sus servicios, que levantaron acta de dicha circunstancia (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad). El actor con dicha fecha de 21 de Diciembre envía a la empresa demandada un escrito mediante burofax en el que expone las circunstancias anteriormente referidas, solicitándole que le indique la fecha y lugar de su reincorporación a su puesto de trabajo.

SEXTO.-Que por escrito de fecha 26 de Diciembre de 2.017 (recibido por el actor mediante burofax en fecha 27 de Diciembre), la empresa le comunica al actor lo siguiente:

'En Cuenca, a 26 de diciembre de 2017

Estimado Sr. Melchor

Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha decidido trasladarle a otro centro de trabajo por razones organizativas y productivas.

Este traslado es debido a que, en fecha 21 de diciembre de 2017, nuestro cliente Alcampo ha solicitado a la empresa que usted no vuelva a prestar servicios en sus instalaciones. Como podrá comprender, a la empresa no le queda otra opción que atender al requerimiento del cliente antes reseñado, toda vez que prestamos servicios dentro de sus instalaciones. Y dado que en la actualidad, la empresa no dispone de ninguna vacante en la Provincia de Cuenca que le podamos ofrecer, nos vemos en la necesidad de comunicarle el presente traslado.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que a partir del próximo día 26 de enero de 2018, usted deberá prestar servicios en Alcampo La Vaguada (Madrid), en las mismas condiciones laborales en las que viene prestando servicios en la actualidad, según cuadrante que se adjunta a la presente comunicación.

Hasta el próximo domingo día 25 de enero de 2018, se le exime de asistir a su puesto de trabajo y usted permanecerá en situación de permiso retribuido, debiendo incorporarse al próximo día 26 de enero de 2018 a la prestación del servicio en el nuevo centro de trabajo asignado.

Asimismo le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa correrá con los gastos de traslado y de viaje de usted y de los familiares a su cargo, los cuales le serán abonados una vez presente justificación de los mismos a su superior.

Quedamos a su disposición para cualquier consulta o aclaración con el fin de que este traslado se lleve a cabo de la manera más satisfactoria para todos.

Fdo.- D. Carlos Francisco

Director de Relaciones Laborales'.

SÉPTIMO.-Que en fecha 23 de Febrero de 2018 la empresa vuelve a enviar mediante burofax al actor un escrito en el que le reitera los motivos, circunstancias y contenidos del anterior traslado y la comunica que:

'En Cuenca, a 23 de febrero de 2018

Estimado Sr. Melchor

Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha decidido trasladarle a otro centro de trabajo por razones organizativas y productivas.

Este traslado es debido a que, en fecha 21 de diciembre de 2017, nuestro cliente Alcampo ha solicitado a la empresa que usted no vuelva a prestar servicios en sus instalaciones. Como podrá comprender, a la empresa no le queda otra opción que atender al requerimiento del cliente antes reseñado, toda vez que prestamos servicios dentro de sus instalaciones. A mayor abundamiento, el contrato mercantil suscrito con nuestro cliente Alampo prevé expresamente que Alcampo puede solicitar a nuestra empresa la sustitución de los trabajadores. Y dado que en la actualidad, la empresa no dispone de ninguna vacante en la Provincia de Cuenca que le podamos ofrecer, nos vemos en la necesidad de comunicarle el presente traslado.

Como sabe y conoce, mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2017, la empresa le comunicó la necesidad de trasladarle de centro de trabajo, traslado que tras haber sido impugnado judicialmente por usted, ha sido dejado sin efecto mediante comparencia ante el Juzgado de lo Social de Cuenca Autos 1084/2017 como consecuencia del incumplimiento del plazo de preaviso de 30 días. Por ello, le comunicamos que todo el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, será considerado como permiso retribuido.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que a partir del próximo día 04 de abril de 2018, usted deberá prestar servicios en Alcampo La Vaguada (Madrid), en las mismas condiciones laborales en las que viene prestando servicios en la actualidad, según cuadrante que se adjunta a la presente comunicación.

Hasta el próximo domingo día 03 de abril de 2018, se le exime de asistir a su puesto de trabajo y usted permanecerá en situación de permiso retribuido, debiendo incorporarse al próximo día 04 de abril de 2018 a la prestación del servicio en el nuevo centro de trabajo asignado.

Asimismo le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa correrá con los gastos de traslado y de viaje de usted y de los familiares a su cargo, los cuales le serán abonados una vez presente justificación de los mismos a su superior.

Quedamos a su disposición para cualquier consulta o aclaración con el fin de que este traslado se lleve a cabo de la manera más satisfactoria para todos.

Fdo.- D. Carlos Francisco

Director de Relaciones Laborales'.

OCTAVO.-Que el actor, en fecha 22 de Diciembre de 2.017, inició situación de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos', siendo dado de alta en fecha 28 de Febrero de 2.018. El actor vuelve a causar baja médica con idéntica etiología y diagnóstico en fecha 2 de Abril de 2.018, permaneciendo en la misma a la fecha de celebración del acto de juicio oral.

NOVENO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. nº 224, de 18 de Septiembre de 2.015).

DÉCIMO.- Que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

UNDÉCIMO.-Que no se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos ( artículos 64.1 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de la propia demanda y de la documental aportada por la parte actora en el acto de vista (documento n º 1).

- Los hechos probados segundo y tercero del bloque de documentos nº 4 aportado por la parte actora en el acto de Vista oral.

- El hecho probado cuarto del bloque de documentos nº 4 aportado por la parte actora en el acto de Vista oral.

- El hecho probado quinto del bloque de documentos nº 3 aportado por la parte actora en el acto de Vista oral.

- El hecho probado sexto del documento nº 1 aportado con la demanda.

- El hecho probado séptimo del bloque de documentos nº 2 aportado por la parte actora en el acto de Vista oral.

- El hecho probado octavo del documento nº 2 que acompaña a la demanda.

- Y los hechos probados noveno, décimo y undécimo de la propia demanda.

SEGUNDO.-Como principal alegación de la parte actora se solicita la declaración de nulidad de la movilidad geográfica (traslado) del trabajador decidido por la empresa por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (C.E .), por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del traslado del actor por violación del citado derecho fundamental es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de indemnidad del actor ( artículo 24 de la C.E .), supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha exhibido un correlato argumental basado en aportaciones fácticas de sobrada entidad como para atribuirle la virtud indiciaria legalmente demandada, al evidenciarse en un simple relato temporal de los hechos sustanciales una actitud reactiva de la empleadora contra el trabajador al presentar sucesivas reclamaciones intraempresariales y judiciales en demanda de derechos laborales que considera vulnerados por la empleadora. Así:

- Frente a cada uno de los procedimientos sancionadores iniciados por la empresa contra el actor (en fechas 15 de Febrero, 26 de Julio y 30 de Octubre de 2.017), éste ha respondido presentado los correspondientes escritos de alegaciones, dejando en los dos primeros casos la empresa sin efecto alguno las sanciones en ellos impuestas, y respecto de la tercera el actor interpuso la correspondiente demanda, estando pendiente de celebración del acto de vista, tras cumplir la suspensión de 15 días de empleo y sueldo impuesta por la empresa.

- Tras cuestionar el actor las decisiones de la empresa contra su persona en defensa de sus propios intereses y con la interposición de la citada demanda en contra de la empresa, ésta, a la finalización del período de suspensión de empleo y sueldo del trabajador y cuando éste pretendió incorporarse, no le permitió el acceso a su puesto de trabajo, necesitando el actor la personación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que acreditaran dicha circunstancia, vulneradora a su vez del derecho del trabajador a ocupación efectiva de su puesto de trabajo ( artículo 4.2.a) del E.T .).

- Tras reclamar nuevamente el actor, vía burofax, el ejercicio de su derecho a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo, la empresa, en su respuesta -en fecha 22 de Diciembre de 2.017-, le envía un escrito que contiene una (primera) orden de traslado para prestar sus servicios en otro centro de trabajo, y tras ser impugnada por el actor en sede judicial por incumpliendo de los requisitos legales para ello, la empresa, con prácticamente idéntico contenido, reitera la orden de traslado en fecha 23 de febrero de 2.018 -que origina la presentes actuaciones-, evidenciándose de la simple lectura del escrito algunas contradicciones y otras circunstancias antijurídicas. Por lo que respecta de las primeras, es absolutamente contradictorio que la única causa que alega la empresa para proceder al traslado del actor es que 'es debido a que, en fecha 21 de diciembre de 2017, nuestro cliente Alcampo ha solicitado a la empresa que usted no vuelva a prestar servicios en sus instalaciones', sea idéntico cliente al cual, en otra de sus instalaciones distante más de 150 kilómetros de su residencia habitual, sea trasladado el actor ('le comunicamos que a partir del próximo día 26 de enero de 2018, usted deberá prestar servicios enAlcampoLa Vaguada (Madrid)...'); siendo ilógico que el mismo cliente considere inadecuado y vete a un trabajador para 'que usted no vuelva a prestar serviciosen sus instalaciones' pero la empresa lo envíe a prestar dichos servicios para el mismo cliente en otra de 'sus instalaciones'. Además, tampoco es cierto que, tal y como aduce en el escrito de traslado, '...la empresa no dispone de ninguna vacante en la Provincia de Cuenca que le podamos ofrecer...', tal y como se comprueba de las lectura de los cuadrantes de trabajo aportados por el actor (documento nº 7), máxime en un mes como el de Diciembre de gran carga de trabajo en el centro comercial que precisó la contratación de más personal por la empresa para cubrir la jornada; sin que, en última instancia, y dada la injustificada incomparecencia de la empresa demandada nada sobre este decisivo extremo se haya podido acreditar. Respecto de las circunstancias contrarias a las normas legal y convencional de referencia ( artículo 40 del E.T . y artículo 38 del Convenio Colectivo ), la misma incumple manifiestamente lo exigido a la empresa en los mismos, por cuanto no ha acreditado ni 'las necesidades del servicio' motivadoras del traslado, ni la tramitación de 'previo el procedimiento legal correspondiente' ( párrafo primero 3 del artículo 38 del Convenio Colectivo ), ni la del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 40.1 del E.T .

Entendiéndose por todo lo antedicho que procede la inversión de la carga probatoria, por cuanto la parta actora ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo, tal y como también lo ha considerado el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación jurídica que este juzgador comparte. En efecto, se ha acreditado positivamente, en primer lugar y al margen de la aplicación de laficta confesio, que no concurre el hecho motivador del traslado del actor, ni que concurran las circunstancias impeditivas para cambiar al actor de puesto de trabajo dentro de la misma población o, al menos, en otra más próxima, por tanto, los citados extremos expuestos en la carta de traslado carecen de veracidad.

En consecuencia, se han ofrecido por la parte actora suficientes indicios como para mantener que ha sido precisamente las sucesivas respuestas del trabajador a otras tantas decisiones de la empresa contrarias a sus intereses (hasta en cinco ocasiones) lo que ha motivado su traslado, en un ilícito intento de la empleadora de intentar doblegar, castigar y agotar al trabajador por su comportamiento 'rebelde', haciéndole insostenible el mantenimiento de su puesto de trabajo en base a una causa inexistente y para prestar sus servicios alejado más de 150 kilómetros de su residencia habitual, con el consiguiente y forzado traslado de toda su familia o su dimisión, lo que vulneraría el derecho de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E .).

TERCERO.-Así, una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación de los citados derechos fundamentales, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículos 181.2 de la L.R.J.S . y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-). En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .). Finalmente, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

Sin embargo, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, consecuentemente procede declarar el traslado del trabajador como nulo por violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, en consonancia de criterio con el mantenido por el Ministerio Fiscal, y con los efectos previstos en el artículo 138.7, párrafo cuarto, de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.

CUARTO.-Consecuencia de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales al actor al acreditarse una violación ilegítima de sus derechos subjetivos fundamentales a no ser trasladado por ejercitar legítimamente sus derechos en defensa de sus intereses subjetivos como trabajador y no sufrir consecuencia empresarial negativa alguna por ello, siendo el traslado sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), causante incluso de un proceso psíquico de depresión por la actuación absolutamente ilícita y antijurídica de la empresa contra su persona, es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación de los citados derechos fundamentales del actor ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177 ; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924 ; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656 ; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 , AS. 2001, 696; entre otras), siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S .), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador por circunstancia de sexo que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), en criterio de cuantificación orientativa y referente que este Juzgador estima.

QUINTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni por invocación de violación de derechos fundamentales ni por la cuantía objeto de indemnización, tal y como así lo viene considerando vinculante doctrina jurisprudencial al entender que carece de recurso el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y movilidad geográfica, sin que la invocada vulneración de derechos fundamentales pueda alterar esta regla de irrecurribilidad por razón de la materia, ya que ese alegato está vinculado a la modificación y resulta consecuencia de la misma, y no puede tampoco entenderse que sea posible la suplicación en razón de la cuantía del proceso, por el hecho de que se reclame una indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros ( S.T.S. de 22 de junio de 2.016, rcud. nº 399/15 , entre otras).

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO en su petición principal la demanda formulada por D. Melchor , por MOVILIDAD GEOGRÁFICA con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A., y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del traslado del actor, condenando a la empresa demandada a que CESE inmediatamente en la actitud vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

CONDENOa la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A. a que abone a D. Melchor la cantidad de 6.251,00 € como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales (garantía de indemnidad).

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no cabe interponer recurso de suplicación.

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