Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 434/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6531
Núm. Roj: STSJ M 6531/2018
Encabezamiento
Rec. 434/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0059022
Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 19/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 358
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 434/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR BLANCO
LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Sonia , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 19/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Sonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1955 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de AUXIALR DE ENFERMERIA.
SEGUNDO.- La actora inicia situación de IT en fecha de 21.03.2014,habiéndose emitido varios informes de evaluación de incapacidad laboral en fechas de 20.03.2015 y 9.09.2105 ,en este último se recoge como diagnóstico: Estenosis canal lumbar ,artodesis L3-S1 (4.06.2014).S.de espalda fallida denervación L5 moderada-importante.Gonartosis bilateral,probable meniscopatia ext RI.AP varias Cx rodillas .
En el apartado limitaciones orgánicas y/o funcionales: 1.- EF rodilla :rodillas con deformidad, hipotrofia muscular global .BBAA conservado y no doloroso.Dolor a la comprensión de compartimento externo bilateralmente.
EA:refiere lumbalgia fija+radiculopatia el L5 de predominio derecho fallos en la deambulación MMII 'voy andando y de repente se me dobla la rodilla'(AP3 Cx en dicha rodilla,una platia de LCA y 2 en rótula).
Evaluación clínico laboral : EF: marcha autónoma, lenta, sin claudicaciónNO T-P.
Hipercifosis.
BBAA limitado en primeros grados y doloroso.
Apofisalgia dorsolumbar difusa.
Signos ciáticos +MID
TERCERO.- Por Resolución de fecha 18.09.2015 La Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 17.09.2015 y en base al cuadro residual descrito la calificación de la actora como incapacitad permanente en el grado de total.
CUARTO.- Según informe pericial médico forense de fecha de 12.01.2017 practicado a instancias de la parte actora obrante a los folios 36 a 41 que se da por reproducido, se concluye que: PRIMERA:La actora presenta las siguientes patologías: SINDROME DE CIRUGIA FALLIDA DE ESPALDA CON ARTRODESIS LUMBAR.
GONALGIA IZQUIERDA.
SEGUNDA:Que su situación laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: 1.- No debe realizar actividades que impliquen realizar sobresfuerzos importantes,ni actividades que supongan levantar pesos superiores a 5 kgs o de forma repetitiva ,trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial).
2.- Se recomienda limitación en trabajos que condicionen posturas asismétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como el sedentarismo y bipedestación prolongadas asi como la torsión e inclinación de columna lumbar.
3.- Se debe evitar subir y bajar escaleras.
TERCERA: Se considera que los recursos terapéuticos no se encuentran agotados.
QUINTO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: Estenosis canal lumbar, artodesis L3-S1 (4.06.2014).S.de espalda fallida denervación L5 moderada- importante.Gonartosis bilateral,19/2016
SEXTO.- La actora tiene reconocida por Resolución de la Consejeria de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha de 9.04.2014 un gradoide limitación en la actividad global del 20% .
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 873,57 ¡ euros mensuales y la fecha de efectos la de 9.10.2015(fecha de efectos de la IPT reconocida).
OPTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Sonia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas, confirmando, en consecuencia, la Resolución de la Dirección Provincial impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sonia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación en un doble motivo, amparados en el art.193 LRJS , solicitando en el primero, al amparo del apartado b) del citado art., la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado quinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Quinto. - ' El cuadro patológico de la actora es el siguiente: estenosis canal lumbar, artrodesis L3- S1 (4.06.2014). S. de espalda fallida denervación L5 moderada-importante. Escoliosis lumbar degenerativa del adulto L2-L3, artrodesis l2-l5 en anomalía de transición, cambios degenerativos en columna lumbar, termoterapia + tl + cnt sin mejoría y mala tolerancia al ejercicio. Desde cirugía empeoramiento de dolor lumbar y laterales de ambos miembros inferiores. Adormecimiento de MII. Dolor lumbar continuo y persistente con solo mejoría parcial, que aumenta con los cambios de tiempo. Dolor irradiado a MID, parestesias en cara anterior de muslo izquierdo. en línea facetaría derecha dolor muy intenso con nauseas, vómitos y reacción vegetativa, sudoración y malestar. Calambres en territorio L5 bilateral. BAA limitado y doloroso al final de todos los planos.
Hipercifosis. Apofisalgia lumbar. Rotaciones limitadas en últimos grados. Lassegue (+) MID a 60º, hipoestesia en territorio L1-L2-L3. Síndrome facetario lumbar derecho. Radiculalgia L5 derecha piramidal y cuadrado lumbar derecho. Bloqueo facetario (ramo medial de la raÍz dorsal a nivel de L4-L5-S1) derechos y L3-L4 izquierdos en 2015 sin mejoría. Lumbociatalgia bilateral crónica intermitente, derecha 2º A.H. discal posterior, central y LATERAL L3-L4. Cambios degenerativos L4-S1. Rodillas con deformidad. Hipotrofia muscular global.
Dolor a la compresión de compartimento externo bilateralmente. Gonartrosis bilateral, 19/2016'. Dolor en rodilla izquierda por meniscopatía, meniscopatía ext. RI. AP varias CX rodillas. Condromalacia rotuliana rodilla izquierda en 2004. Meniscectomía parcial CARI 2005. Plastia con aloinjerto de Aquiles de LCA. OS. Gonalgia mecánica. Laser con empeoramiento del dolor. Tens sin alivio. Quemazón en rodillas nocturna en probable relación con bursitis anserina. Cambios degenerativos en los compartimentos mediales de ambas rodillas.
Probable rotura de menisco externo de la rodilla izquierda. Gonalgia bilateral. Marcha algo claudicante. Valgo en las rodillas, sobre todo rodilla derecha. Dolor a la palpación, sobre todo a nivel de interlíneas externas.
Limitada la flexión: 90º. Fallos en la deambulación MII. Va andando y de repente se le dobla la rodilla (ap de 3 cx en dicha rodilla, una plastia de lca y 2 en rótula). Marcha autónoma lenta. Signos ciáticos, más en MID. Poliartralgias.
Presenta asimismo, depresión y labilidad emocional en relación a sus limitaciones físicas.
Las limitaciones que presenta son: no puede realizar esfuerzos, carga de peso, así como realizar trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo, tales como el sedentarismo y bipedestación prolongados así como la torsión e inclinación de columna lumbar. Asimismo, debe evitar subir y bajar escaleras'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las adiciones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , en los motivos segundo y tercero del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1.c ) y 196.3, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta LGSS , así como la jurisprudencia que cita del TS, por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
Alega la que recurre que cada una de las patologías descritas, contempladas aisladamente, incapacita a la Sra. Sonia para el desempeño de cualquier actividad laboral, y si se aprecia dicha pluripatología en su conjunto se constata que produce en la Sra. Sonia una pérdida total de la aptitud física necesaria para poder desempeñar cualquier profesión en condiciones básicas de normalidad, eficacia y seguridad propia y de terceros, incapacitándole asimismo para la realización de las actividades propias de la vida diaria.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -Auxiliar de enfermería -, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
De conformidad a lo estimado por el INSS y por la Magistrada de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesión de -Auxiliar de enfermería- pues como con acierto se recoge en la instancia: ' la cuestión litigiosa se centra en determinar las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la parte actora cuyas dolencias declaradas probadas en lo esencial no son controvertidas, han podido determinarse en base al informe médico de síntesis y resto de documentos médicos obrantes en autos así como del informe forense , coincidiendo esencialmente en las patologías y discrepando en el carácter invalidante de las mismas a tenor de los cuales, debe concluirse que las dolencias de la parte actora reflejadas en los hechos probados, son graves y de carácter definitivo, e incompatibles con el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, como ha estimado el INSS pues atendidas las facultades residuales de que dispone desde un punto de vista objetivo, las secuelas que padece la actora no son compatibles con el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual y son de difícil compatibilidad con su actividad laboral.
Ahora bien, las lesiones indicadas no le impiden con arreglo a la prueba practicada en concreto informe médico forense el ejercicio de profesiones livianas y sencillas, acordes con sus actitudes físicas e intelectuales, que no requieran realizar sobresfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a 5 kgs o de forma repetitiva ,trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial),que no condicionen posturas asismétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como el sedentarismo y bipedestación prolongadas así como la torsión e inclinación de columna lumbar, evitar subir y bajar escaleras, que son las tareas para las que se encuentra limitada ,en base a la prueba practicada se concluye que no tiene abolida por completo su capacidad laboral, incidiendo el forense que los recursos terapéuticos no se encuentran agotados es por ello que procede desestimar la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta.' Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de DOÑA Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en autos 19/2016, a instancia de la recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0434-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0434-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
