Sentencia SOCIAL Nº 358/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1044/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3446

Núm. Roj: STSJ M 3446/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0017362
Procedimiento Recurso de Suplicación 1044/2018
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 410/18
RECURRENTE/S: Dª Modesta
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 358
En el recurso de suplicación nº 1044/18 interpuesto por el Letrado D. BORJA DAVID VILA TESORERO
en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2
de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 410/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Modesta contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por doña Modesta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Modesta nacida el NUM000 /1964, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de Agente Vendedor Cupones ONCE.



SEGUNDO.- Con fecha 11/10/2017 el EVI visto informe del expediente de la trabajadora determinó el cuadro clínico residual siguiente: 'Degeneración macular juvenil (enfer STARGARDT) miopía. Síndrome del túnel del campo bilateral, leve derecho y leve moderado izquierdo.' El médico evaluador en su informe de fecha 29/08/2017 dispone '.....con pérdida de AV progresiva desde juventud actualmente AV OD 0,001 y OI 0,016'

TERCERO.-El INSS, en resolución de fecha 18.10.2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

Formulada reclamación previa la misma fue desestimada.



CUARTO.- La actora prestó servicios para la ONCE como Vendedora de Cupones desde el 03.08.2004.

Su agudeza visual con anterioridad al alta era 0,04 en ambos ojos.



QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual es de 1.310,68 euros y el complemento para la Gran Invalidez 1.079,00 € y la fecha de efectos la de baja laboral.



SEXTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la actora sentencia dictada en procedimiento sobre incapacidad permanente (gran invalidez) desestimatoria de la demanda, formulando un primer motivo, que se ampara en el art. 193, b) de la LRJS , con solicitud de que, mediante la incorporación de un nuevo ordinal fáctico, conste que 'la actora se incorporó al mercado laboral como cotizante con fecha 1-2-1984 y en el régimen espacial de empleados de hogar, constando alta en diversas empresas desde entonces y hasta el 24-8-1988' y que 'con fecha 29 de junio de 2001 la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución por la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 66% por pérdida de agudeza visual binocular grave; con fecha 13-4-2004 se dicta nueva resolución por la que el grado de discapacidad se incrementa hasta el 80% por pérdida de agudeza visual binocular grave'.

Aunque la prueba documental citada (folios 86, 89 y 91) constate los datos referidos, su irrelevancia para el fallo es indudable, como seguidamente se va a explicar.



SEGUNDO .- Se formulan a continuación dos motivos amparados en el art. 193, c) de la LRJS , alegándose infracción de los arts. 193 y 194.1, d) de la LGSS , en relación con la disposición transitoria vigesimosexta de esta Norma Legal, así como de la jurisprudencia aplicable.

Aunque en la fecha en la que se ha emitido el dictamen del EVI, 11-10-2017, y según indica el médico evaluador, la actora ha sufrido pérdida de la agudeza visual progresiva, que en el momento actual es de 0,001 en OD y de 0,016 en OI, queda también acreditado que la agudeza visual antes de causar alta en la ONCE, para la que inició prestación de servicios el 03-08-2004, era de 0,04. Tal agravamiento no determina la declaración de gran invalidez, atendiendo a la doctrina sobre los casos en que procede declarar a la persona afectada en tal situación.

La STS de 10-07- 2018 (rec. 4313/2017 ) dice: (...) En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014 ) condensa los criterios sentados por nuestra doctrina: a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación'. Y sigue indicando que: (...)

TERCERO.- Agravamiento de la ceguera preexistente.

Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. A este respecto debemos traer a colación la doctrina de esta Sala, expresada por la STS 675/2016 de 19 julio (rec. 3907/2014 ) y reiterada por la STS 408/2018 de 17 abril (rec. 970/2016 ).

Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec.

3907/2014 ). Recordemos su tenor: De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden (el subrayado es nuestro) '. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 10-7-2018 (rec. 3779/2016 y 3104/2017 )'.

Aunque la actora manifiesta que con anterioridad a su ingreso en la ONCE permaneció como cotizante en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, la única circunstancia que debe servir como premisa esencial para resolver la cuestión litigiosa, que la sentencia impugnada ha resuelto correctamente, está referida a que ni antes de ingresar en la ONCE ni una vez que se incorporó a esta empresa, necesitaba la ayuda de tercera persona para los actos más elementales de la vida, en los términos legales exigidos para la declaración de la gran invalidez. Y en este sentido es antecedente del máximo y decisivo interés, conforme a la doctrina que se ha transcrito, que la agudeza visual de la demandante ya era entonces inferior a 1 décima, con lo que el agravamiento no produce el efecto que se pretende (declaración de gran invalidez) siguiendo el criterio marcado por el Tribunal Supremo, cuya aplicación obliga a desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 07-06-2018 por el Juzgado de lo Social número 02 de Madrid , en autos 410/2018, que se confirma en su integridad Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1044/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1044-18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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