Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2538/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:56
Núm. Roj: STSJ AND 56/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 2538/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 358 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Porfirio , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 196/17 se presentó demanda por D. Porfirio , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/01/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 -58, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, vino prestando sus servicios como escayolista.
SEGUNDO.- El actor solicitó su declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades,que determinó el cuadro clínico residual: 'cardiopatía isquémica: síndrome coronario agudo con elevación del ST anterior, Killip I. enfermedad coronaria de un vaso principal revascularizado percutáneamente mediante 2 stent farmacoactivos (ADA proximal y distal). Función sistólica ventricular conservada', y limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación por patología cardiológica grado 1/4 del Manual para médicos del INSS ( enfermedad coronaria de un vaso principal revascularizado percutáneamente mediante 2 stent farmacoactivos (ADA proximal y distal). Función sistólica ventricular conservada)'.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-11-16, se declaró que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente.
CUARTO.- El actor padece una cardiopatía grado 1-2/4, no pudiendo realizar esfuerzos físicos de moderada- elevada intensidad.
QUINTO.- Por el demandante se formuló reclamación previa por considerar que su situación debió calificarse como Incapacidad Permanente total, habiendo sido la misma desestimada por resolución de
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por D.
Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara el derecho del actor a el percibo de la prestación de incapacidad permanente total con una base reguladora de 262'12 €, un porcentaje del 75% y se condena a las entidades demandadas a su abono.
Frente a tal sentencia se alza en Suplicación el trabajador, invocando el tramite procesal de los apartados b) y a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ( en este orden), si bien en el Suplico del recurso solicita que se revoque la sentencia para acoger la base reguladora que propone de 696,66 € mes y 75% de pensión.
Antes, sin embargo de resolver los motivos de recurso que se plantean, ha de decidirse sobre la aportación de documentos que intenta el actor, adjuntando a su escrito de recurso informe de cotización correspondientes a los años 2011 a 2016 y parte de los años 2010 y 2008, correspondiente todo el periodo a momento temporal en que el actor se encontraba percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años así como hoja de calculo de base reguladora efectuada por el mismo. Para dar solución a esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no prevé en tramite de recurso de Suplicación, recurso extraordinario y de contenido casacional, la aportación de documentos nuevos y sólo por la vía excepcional prevista en el artículo 233 de la citada ley pueden aportarse documentos al recurso de Suplicación cuando este se formaliza o una vez que los autos se encuentran en la Sala y pendiente de resolución. Pero la literalidad del apartado 1 de la norma precitada, obliga a entender, como se deduce del auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 que cita sentencia anterior de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Pleno, que la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y sólo permite la unión a las actuaciones de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que pide la aportación, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, los documentos de cotización que se pretende aportar, llevan fecha de 29.3.18, lo que significa que son de fecha muy posterior a la sentencia que se impugna y por tanto de fecha posterior a la celebración de juicio, sin constancia de que antes de juicio no pudieran aportarse. Por ello, no seria momento procesal adecuado aportar tal documentación con el escrito de recurso, sin perjuicio de que tratándose de documentos que expide la entidad gestora y que por tanto debe de conocer, no le perjudica que se tengan en cuenta y se aceptan, al margen de la valoración que de lo mismos deba de realizarse al estudiar los siguientes motivos de recurso. En cuanto a la hoja de calculo que se pretende aportar, hoja confeccionada por el recurrente, ya figura incorporada a las actuaciones obrante al folio 74 de los autos y por tanto, no procede volver a incorporarla.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del relato fáctico, mediante la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo siguiente: a) 'Cotizaciones del actor en el periodo que sirve para el calculo de la base reguladora, (documentos que se anexan a este recurso como DOC-1 que consta de siete paginas)' Antes de resolver este motivo de recurso, interesa destacar que en la sentencia impugnada cuyos hechos probados se han transcrito con anterioridad, no existe ninguna referencia al periodo que se ha tomado para calculo de la base reguladora de la pensión, ni el importe de las cotizaciones que se toman, ni el porcentaje que se aplica para obtener la cuantía, a lo que tampoco se alude en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que al respecto guarda absoluto silencio, e interesa destacar también que el recurrente, tampoco concreta para su debida constancia cual es el periodo a tomar, ni el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1 al que se remite el apartado 1.b) del articulo 197 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni cuantos años de cotización entiende computables en el caso del actor y en estas condiciones, aunque se accediera a la revisión instada no se proporcionarían al relato fáctica de la sentencia, lo datos suficientes para poder decidir la controversia suscitada a la luz de la norma antes aludida, controversia que se centra exclusivamente en la determinación de la base reguladora y consiguiente pensión del actor que se aquieta con el grado de invalidez reconocido, esto es I. Permanente Total, ante lo que tampoco pone reparos la entidad gestora que se limita a impugnar el recurso.
En estas condiciones y puesto que el trabajador solicita nulidad de la sentencia en el segundo apartado del recurso con invocación correcta del apartado a) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar esta , si bien parcialmente, con autorización en lo dispuesto en el articulo 202.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque amen de que como ya se ha indicado no contiene la sentencia datos fácticos que permitan resolver acerca de la base reguladora de la pensión del actor que se fija en el fallo de la resolución que se impugna sin explicación jurídica alguna, (con lo cual incurre en defecto de falta de motivación, exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la Carta Magna para evitar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 de la Constitución y que se traduce en el deber de argumentar en derecho la decisión adoptada en base a los hechos constitutivos del derecho que se reconoce, a fin de que las partes puedan conocer la razón jurídica de la decisión y el adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los recursos correspondientes), tampoco la Sala puede dictar la correspondiente resolución que decida la cuestión que se ventila en el recurso que unicamente atañe a la cuantía de la base reguladora y por ende la pensión del trabajador, por carecer de los datos fácticos mínimos.
Así pues procede decretar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que partiendo de que el actor se encuentra en situación de I.
Permanente Total porque con ello se ha conformado el recurrente sin objeción de la demandada, se dicte otra en la que, completando primero los hechos probados concretando el periodo que se ha de tomar para calculo de la base reguladora, el importe de las cotizaciones a tomar y los años cotizados por el trabajador, aplicando después lo dispuesto en el articulo 197 de Ley General de la Seguridad Social y el resto de normas que corresponda, se decida razonadamente acerca de la base reguladora que corresponde a la pensión del actor, que puede coincidir con la que propone el Instituto Nacional de la Seguridad Social o no, lo que obviamente dependerá de los hechos que al respecto se prueben, según se ha expresado con anterioridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Porfirio , contra la sentencia dictada en los autos nº 196/17 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Porfirio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos anular parcialmente la sentencia de instancia, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que partiendo de que el actor se encuentra en situación de I. Permanente Total, porque con ello se ha conformado el recurrente sin objeción de la demandada, se dicte otra en la que se decida con entra libertad de criterio pero respetando lo consignado en la precedente Fundamentación Jurídica, lo que que corresponda acerca de la base reguladora de la pensión del actor.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2538.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2538.18].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
