Sentencia SOCIAL Nº 3581/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3581/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1443/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3581/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103472

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4928

Núm. Roj: STSJ GAL 4928/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0001221
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001443 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elvira
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1443/2020, formalizado por el abogado D. Marcos Guerra Mengual, en nombre
y representación de Dª Elvira , contra la sentencia número 28/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 199/2019, seguidos a instancia de Dª Elvira frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Elvira presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2020, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-Dª. Elvira , nacido el NUM000 de 1.953, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'billetera, cobradora caja aparcamiento privado'. La base reguladora mensual asciende a 1.276,33 € mensuales. Segundo.-Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 12 de junio de 2.012, por la que estimando la reclamación previa formulada frente a la resolución de 15 de febrero de 2.012, se declaraba Dª. Elvira , afecta a una incapacidad permanente en grado de total, a razón del 75 % de su base reguladora, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 9 de febrero de 2.012, y dictamen propuesta el 13 de febrero de 2.012.Dª. Elvira , presentaba en ese momento cuadro clínico 'neo de recto, colostomía permanente junio 2011; cirrosis hepática compensada: VHC +, lumboartrosis, mínima estenosis foraminal bilateral L5 S1; cervicoartrosis; trastorno de ansiedad generalizada', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'colostomía permanente desde junio 2011; lumbalgia y cervicalgia con buena funcionalidad actual; ansiedad generalizada a tratamiento especializado'. Por Dª. Elvira se impugna judicialmente tal resolución, Autos n1º 788/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña que dicta Sentencia el 6 de noviembre de 2.013, en el que estimando su pretensión la declara afecta a una incapacidad permanente absoluta, que fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de septiembre de 2.015.Tercero.-Por Dª. Elvira , se interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión del grado de invalidez reconocido, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de febrero de 2.016, y dictamen propuesta de 26 de febrero de 2.016, se dictó resolución el 1 de marzo de 2.016, confirmando el grado de incapacidad reconocido, denegando la revisión solicitada. Dª. Elvira , presentaba en ese momento cuadro clínico 'neo de recto, colostomía permanente junio 2011; cirrosis hepática compensada: VHC +, lumboartrosis, mínima estenosis foraminal bilateral L5 S1; cervicoartrosis; diabetes mellitus tipo 2; colelitiasis; síndrome ansioso depresivo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'tumor actualmente en remisión completa, portadora de colostomía permanente; cirrosis compensada grado A6 de Child Pugh; cervico -lumbalgias con balances musculo articulares conservada sin datos de afectación neurológica; la afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil'. Cuarto.-Por Dª. Elvira , se interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión del grado de invalidez reconocido, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de septiembre de 2.018, y dictamen propuesta de 3 de octubre de 2.018, se dictó resolución el 9 de octubre de 2.018, confirmando el grado de incapacidad reconocido, denegando la revisión solicitada. Quinto.-Por Dª. Elvira , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 4 de febrero de 2.019, en el sentido de desestimarla Sexto.-La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'carcinoma recto (colostomía permanente 06/2011); cirrosis hepática; lumboartrosis; cervicoartrosis; síndrome de ansiedad; deterioro cognitivo leve' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente limitación para requerimientos físico -psíquicos de media intensidad, posturales, ambientales que interfieran con osomías'.Séptimo.-Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Elvira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, en vez de la incapacidad permanente total que tenía la parte reconocida en vía administrativa.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala, a tal efecto, la infracción del arts. 194.5 LGSS, en relación con el art. 200. Argumenta, en esencia, que las lesiones que padece la parte actora ' le siguen incapacitando para todo tipo de trabajo no habiéndose producido variación del grado por mejoría...', por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente absoluta exige, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total exige que no pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014) que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ). Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, no consta que se haya producido un agravamiento suficiente de sus dolencias y limitaciones que determine el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Debemos partir de que, a diferencia de lo que señala la parte recurrente en su recurso, no nos encontramos ante un supuesto en que la magistrada de instancia haya resuelto que existe una variación de grado por mejoría; sino que, por el contrario, la juzgadora resuelve no reconocer la incapacidad permanente absoluta por no constar agravación suficiente de las dolencias y limitaciones respecto del grado de incapacidad permanente total previamente reconocido. En tal orden de cosas, hay que señalar que si como señala la parte recurrente no se ha producido variación y ' no consta que haya recuperado su capacidad laboral', lo acorde es mantener el grado de incapacidad permanente total, como ya hizo la sentencia de instancia.

En todo caso, las dolencias y limitaciones que presentaba la parte al serle reconocida la incapacidad permanente total, son las que constan en el hecho probado segundo, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Tal grado de incapacidad permanente total fue confirmado por sentencia de esta Sala de 2015 -que revocó el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en vía administrativa-.

Posteriormente, en 2016 se confirmó nuevamente el grado de incapacidad permanente total en vía administrativa, presentando las dolencias que figuran en el hecho probado tercero, reproducidas también en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por último, actualmente presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Con arreglo al mismo presenta, en esencia, carcinoma de recto (colostomía permanente 6/2011); cirrosis hepática; lumboartrosis; cervicoartrosis; síndrome de ansiedad y deterioro cognitivo leve. Fruto de ello estaría limitada ' para requerimientos físico -psíquicos de media intensidad, posturales, ambientales que interfieran con osomías'. Por tanto, como señala la magistrada de instancia, sigue conservando capacidad laboral residual para trabajos física y psíquicamente livianos, no apreciándose una variación sustancial del cuadro clínico que determine el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

A mayor abundamiento y en tal sentido recoge, con valor de hecho probado, la magistrada de instancia en la página cinco de su sentencia la exploración actual de la parte, que entre otras circunstancias determinó la apreciación por el facultativo/a del EVI de ' buen estado general y ponderal, aspecto adecuado y cuidado, movilidad activa, marcha autónoma, comunicativa, buen nivel de atención y comprensión, orientada temporo- espacial, discurso fluido, abdomen globuloso, cicatrices quirúrgicas abdominales, portadora de colostomía, no edemas EEII'. Además, el EVI concluyo que el carcinoma de recto con colostomía -ya presente desde 2011- no presenta datos de recidiva; la cirrosis está actualmente compensada; y la lumboartrosis y cervicoartrosis presenta funcionamiento osteoarticular conservado. Por otro lado, psíquicamente está a tratamiento desde hace años, y el deterioro cognitivo es leve -páginas cinco y seis de la sentencia, con valor de hecho probado-.

Por todo ello, no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no se aprecia la censura jurídica esgrimida. Se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elvira frente a la sentencia 23 de enero de 2020, dictada en los autos nº 199/2019 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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