Última revisión
31/10/2008
Sentencia Social Nº 3582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3582/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103391
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 416/2008
Recurso contra Sentencia núm. 416/208
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3582/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 416/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 82/2007, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Federico , asistido del Letrado D. Jorge Linares Seguí, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS sobre INVALIDEZ debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Federico, con DNI. Nº NUM000, nacido el 1 enero 1958, afiliado y en alta en Régimen general, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001 , de profesión TEJEDOR.- SEGUNDO.- El actor causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 13-11-2006, con el siguiente juicio diagnóstico: DIAGNOSTICADO DE AGENESIA CONGENITA DEL PERICARDIO Y DEXTROCARDIA , dolor toracico atipico, HTA , EPILEPSIA, LUMBALGIAS EPISODICAS. SAOS EN TTO CON CPAP, OXIGENOTERAPIA NOCTURNA. ; con las limitaciones siguientes : PRESENTA DIFICULTAD PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE REAUIERAN ESFUERZOS FISICOS, DEVIENDO EVITAR TAREAS QUE CONLLEVEN RIESGO PARA EL O TERCERAS PERSONAS.- TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 16-11- 2006, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 23-11-2006, por la que se declaraba a la parte actora no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 17-10-2006, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.- CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 793,87 ?/mes.- QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: DIAGNOSTICADO DE AGENESIA CONGENITA DEL PERICARDIO Y DEXTROCARDIA, dolor toracico atipico, HTA , EPILEPSIA, LUMBALGIAS EPISODICAS. SAOS EN TTO CON CPAP, OXIGENOTERAPIA NOCTURNA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se formaliza el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo encajado en lo dispuesto en el art.191 a) de la LPL se solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de autos, por vulneración de lo previsto en el art.24 de la Constitución, 97 de la LPL, en relación con el art.218 de la L.E.C. y con el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24.1 de la Constitución. Se sostiene que la Sentencia en su declaración fáctica no determina de forma detallada las actividades que debe realizar el actor en el desempeño de su profesión habitual para poner ello en conexión con la enfermedad que sufre.
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional en el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una Resolución fundada en Derecho, es decir, motivada y razonada , lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (STC 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del Derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de Justicia, a una no respuesta judicial". También la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2000 , de 14 de febrero, establece que el Derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una Resolución judicial motivada y fundada en derecho, sino que es necesario , además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (S.S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998 , de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la Resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante , debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión , suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado Derecho fundamental (SST.C. 175/1990, de 12 de noviembre , FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3 );
b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal (SS.T.C. 172/1997, de 14 de octubre, F.J. 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5 );
c) y , por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los Derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999 , de 15 de julio, entre otras muchas.
Asimismo, el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la Sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la Resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su Sentencia , sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, y aunque la sentencia no determina las concretas tareas que son propias de la profesión de tejedor sí que establece que ésta era la categoría profesional del demandante (hecho probado primero) lo que permitiría no solo a la parte sino también a esta Sala el estudio de las funciones correspondientes a dicha categoría profesional en atención a que las mismas ya vienen definidas dentro del convenio colectivo del sector, de ahí que en cualquier caso pudo la parte recurrir la Sentencia en cuanto al fondo del asunto y rebatir la decisión adoptada sobre la relación entre las limitaciones funcionales que presentaba el accionante y la incidencia que las mismas tenían dentro del concreto puesto de trabajo según las pertinentes normas laborales de clasificación, por lo que especificada la indicada profesión como la de tejedor, no existiría base suficiente para decretar la nulidad que se pretende y que requiere de la existencia de indefensión , y aquí, como expusimos no se aprecia tal vicio sustancial.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Federico , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 2 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada por D. Federico , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
