Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3600/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3583/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13826
Núm. Roj: STSJ AND 13826/2018
Encabezamiento
RECURSO:3600/17 - FS SENTENCIA Nº 3583/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3583/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 613/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Hernan contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/17 por el Juzgado de referencia., en la que estimando la excepción de presentación de la demanda fuera de plazo, no se entró a resolver sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D.N.I. núm. NUM000 , causó derecho a la percepción del subsidio para mayores de 52 años, con efectos 18/05/2011 siendo que mediante resolución de fecha 23/10/2012, se acuerda revocar la prestación, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 6159,27 € correspondiente al periodo del 18/05/11 al 30/05/12.
SEGUNDO.- Posteriormente, en fecha 28/06/2013 se le notificó resolución por la que se deja sin efecto la resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo, al apreciarse un error de hecho. En fecha 06/08/2013 se dicta nueva resolución revocando la prestación y reclamando las cantidades indebidamente percibidas que ascienden a la suma de 7.391,12 €.
En fecha 18/12/12, el actor interpuso reclamación previa contra la citada resolución, contra la resolución de fecha 23/10/12, que no fue resuelta, interponiéndose demanda ante los juzgados de lo social recayendo en el juzgado de lo social n 2 de Jerez de la Frontera, siguiéndose los autos 1018/2014, siendo que en fecha 12/06/2015 se dictó Auto por el que se tenía por desistido al actor al no haber comparecido al acto de juicio pese a estar citado en legal forma.
En dicha demanda se ejercita idéntica pretensión a la seguida en la presente.
CUARTO.- Las rentas del actor en el año 2011 ascienden a 6.072 €.
QUINTO.- EL SMI correspondiente al año 2011 es de €/mes, y el 75% del mismo, 481,05 €/mes por doce mensualidades es de 5.772,6 €.
SEXTO.- Por la actora se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía administrativa, que no fue resuelta.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hernan que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la falta de agotamiento de la vía administrativa y la presentación extemporánea de la demanda, y deja imprejuzgada la acción, se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa la revisión del hecho probado cuarto, y con apoyo en la documental invocada (Declaración de IRPF del actor y de su esposa, Escritura de Propiedad de un local; facturas-recibos de alquiler de dicho local, contrato de compra de una vivienda y Certificado de Caixa sobre titularidad de cuenta y rendimiento) postula para el citado hecho cuarto, la siguiente redacción: 'Las rentas del actor en el año 2011, ascienden en importe mensual a 416,58 euros' Revisión que resulta improcedente por cuanto debe esta Sala rechazar las pretensiones que instan una nueva valoración de las pruebas, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 de la LRJS al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Y lo que aquí interesa el recurrente es que la Sala valore la extensa documental invocada, para extraer una conclusión fáctica distinta a la que luce la sentencia recurrida, no concretando el documento del que deriva el supuesto error que justificaría la revisión;lo cual resulta inadmisible; por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se articulan dos motivos; en el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 71 LRJS , en relación con el art. 24 CE y doctrina del Tribunal constitucional ( STC 52/2014, de 14 de abril ); y en un segundo motivo, en cuanto al fondo del asunto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 215.1 LGSS y art. 7 del R.D.
625/1985 de protección por desempleo.
En cuanto al primero de los motivos, entiende el recurrente que no debe acogerse la excepción de presentación extemporánea de la demanda ya que dada la inactividad de la Administración demandada, persistente pese a las acciones judiciales emprendidas por el actor, la tutela judicial efectiva impone que el juzgado deba entrar a valorar la demanda en el fondo, rechazando la excepción planteada.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, y ordenando el mismo, de forma cronológica, resulta que al actor se le notificó una primera Resolución de 23-10-12, que revocaba el subsidio reconocido con efectos de 18-05-11, y declaraba la percepción indebida de 6.159,27 euros. El actor interpone Reclamación previa frente a dicha Resolución, el 18-12-12 que no fue resuelta expresamente.
En fecha 28-06-13 se le notificó una nueva Resolución, dejando sin efecto la anterior, al apreciarse un error. Y en nueva Resolución de 6-08-13 se revoca el citado subsidio, y se reclama al actor la suma de 7.391,12 euros. Frente a dicha Resolución, se formula por el actor Reclamación previa, en fecha 16-09-13, que no fue resuelta expresamente.
Formuló nueva Reclamación previa el 23-04-14 y posterior demanda ante el juzgado en fecha 30-05-14 (Autos 1018/14). En Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera de 12-06-15 se tuvo al actor por desistido de su demanda, por incomparecencia al acto del juicio.
La presente demanda se interpone en fecha 9 de junio de 2016.
CUARTO.- Respecto de la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso como son la conciliación o la Reclamación administrativa previa, recordaba la STS de 18 de marzo de 1997 , la jurisprudencia al respecto, razonando: '...se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 (RTC 1991, 217) ).
b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE (RCL 1978, 2836) ' (entre otras, SSTC 21/1986 (RTC 1986 , 21 ) , 60/1989 (RTC 1989 , 60 ), 162/1989 (RTC 1989 , 162 ), 217/1991 (RTC 1991 , 217 ) y 120/1993 de 19-IV (RTC 1993, 120) ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 (RTC 1989 , 60 ), 120/1993 (RTC 1993 , 120 ), 122/1993 de 19-IV (RTC 1993 , 122 ) , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI (RTC 1993, 191) ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 (RTC 1993, 122) )...' Y se consideraba correcta, en la meritada sentencia, la actuación del demandante que después de formular una primera reclamación previa, formula una segunda, dentro del plazo legal, y a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, y cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS .
En este sentido,el art. 71.4 de la citada norma establece que ' podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda a dar a la misma'.
El apartado 5, prevé que ' Formulada Reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo...' Y el apartado 6 dispone: ' La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegad por silencio administrativo'..' En el presente supuesto lo que ha ocurrido es que tras el desistimiento de la demanda presentada por el actor, tras agotarse correctamente la vía previa, con la presentación de la RP de 23-04-14, no se ha reabierto dicha vía administrativa, ni mediante nueva reclamación previa, ni mediante escrito solicitando nuevo acuerdo, con lo cual, la demanda se ha presentado sobrepasando el plazo que establece el artículo 71.6 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que la demanda rectora de la presente litis, se presentó más de dos años después de la última Reclamación Previa desestimada por silencio administrativo.
Cuestión idéntica a la presente resolvió esta Sala en la Sentencia 2470/15 de 7 de octubre , en la que razonábamos: 'Ello produce efectivamente la caducidad de la instancia, siendo de aplicación al respecto lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Auto de 27 octubre 2011 , en el que inadmitiendo el recurso por falta de contenido casacional, aunque refiriéndose al artículo 71 de LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), en doctrina que es aplicable, dado el contenido del artículo 71 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social decía lo siguiente: Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, toda vez que es doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 3-3-1999 ( RJ 1999, 2060 ) , Rec. 1130/98 , y 25-9-2003 ( RJ 2003, 7202 ) (RJ 2003, 7202) , Rec. 1445/2002 , a la que también alude la sentencia de 15-10-2003 ( RJ 2003, 7582 ) ( , Rec. 2919/2002 que 'es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'.
Así las cosas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan, pues por la flexibilidad en la interpretación de las normas que regulan el agotamiento de la vía previa al proceso, no puede llevar a la eliminación del requisito preprocesal de la reclamación previa, requisito legal y por tanto exigible, máxime si tenemos en cuenta que como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 330/2006, de 20 de noviembre de 2006 ( RTC 2006, 330 ): De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art.
24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) , pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional.' Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, por no existir razones que justifiquen un cambio en el mismo, procede desestimar el presente motivo de recurso, confirmando la sentencia recurrida en la que no se aprecian las infracciones denunciadas, pues, como razonaba la misma ' independientemente de que el derecho del actor siga vivo, el mismo con carácter previo a la interposición de la presente demanda, el interesado debía reabrir la vía administrativa, presentando una nueva reclamación previa, que daría origen a la interposición de la demanda, en caso de ser desestimatorio o de entenderse desestimada por silencio administrativo, transcurrido el plazo de 45 días sin resolución expresa del SEPE, teniendo el plazo de 30 días para interposición de la demanda...' La desestimación de este primer motivo de censura jurídica, hace innecesario el análisis del segundo, relativo al fondo de la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia de fecha 30/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Hernan contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
