Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3583/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103436
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4618
Núm. Roj: STSJ CAT 4618/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8013481
RM
Recurso de Suplicación: 1157/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3583/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2015 y
siendo recurridos MUTUA MAZ, DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS I DE REHABILITACIÓ,
CENTRES D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS I DE REHABILITACIÓ y CENTRES D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Jose Ángel , nacido el NUM000 .64, con N.I.E. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta, siendo su profesión habitual la de operario taller.
2º.- El actor prestaba servicios en el CIRE, mediante relación especial penitenciaria, sufriendo un accidente de trabajo el día 3.7.2000 cuando su pie fuer pisado por un toro mecánico, estando en situación de I.T. desde dicho día hasta el día 19.12.2000. Posteriormente, inició otra situación de I.T. por recaída el día 5.1.2001, causando alta por curación el día 5.8.2001.
3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución denegatoria por el INSS y formulada demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 29.9.2012 , después confirmada por el T.S.J. de Cataluña, y ello con las siguientes lesiones: 'Fractura incompleta del 2º metacarpiano del pie derecho'.
4º.- El actor en fecha 3.7.2014 solicitó ante la Dirección Provincial del INSS una incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución en fecha 13.9.2016 por la cual se resuelve que no procede declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito para ello y ello en base al dictamen del ICAM fecha 30.6.2016 de las siguientes lesiones: 'Ruptura longitudinal tendón MS peroneo lateral corto tobillo derecho el 2.6.2014. IQ por subluxación tendones peroneos iz. con plastia antiluxante sobre vaina de peroneos con plica periostal del maléolo peroneal, sin limitación invalidante actual'.
5º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 2.11.2016, confirmándose la resolución inicial.
6º.- Como consecuencia del accidente de trabajo la parte actora presenta la patología siguiente: 'Fractura incompleta del 2º metacarpiano del pie derecho'.
7º.- En julio de 2004, se le diagnosticó al actor una ruptura longitudinal del tendón músculo peroneo lateral corto distal al maléolo derecho con favorable evolución.
8º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 9.036,00.- € anuales y la de la parcial a 753,00.- € mensuales, existiendo conformidad de las partes.
9º.- El CIRE tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua MAZ, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jose Ángel , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA MAZ y CENTRES D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Jose Ángel , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS I DE REHABILITACIÓ y CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la codemandada Mutua MAZ y el CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE).
SEGUNDO.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , olvidando que dicha norma procesal se haya derogada por la Ley 36/2011, de 10 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y que el precepto legal que ampara el motivo es el 193.c), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
En concreto, interesa el recurrente la modificación del hecho probado sexto, en base a los documentos nº 2 a 4, 5 y 24 del ramo de prueba de la parte actora consistentes en los informe médicos que designa, a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: '
SEXTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo la parte actora presenta la patología siguiente: Rotura longitudinal del tendón del músculo peroneo lateral corto del tobillo derecho. Dolor e impotencia funcional retromaleolar peroneal del tobillo derecho con resalte tendinoso, dolor e impotencia funcional a la marcha, bipedestación y en reposo. Tendinosis crónica a ese nivel con dolor crónico e impotencia funcional.
Síndrome de Sudeck, distrofia refleja. Cojera a la deambulación, tumefacción del tobillo y del pie derecho, alteraciones tróficas del pie derecho, dolor intenso a la palpación del pie derecho, dolor a la palpación de la región perimaleolar externa del tobillo derecho, dolor y limitación de la movilidad del tobillo/pie derecho: inversión 15º (N:30º); eversión 10º (N: 20º); abducción 15º (N: 25º); aducción 10º (N: 15º); flexión dorsal 20º (N: 25º); Flexión plantar 40º (N: 45º) '.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido, pues lo que el recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la ampliación es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.
Así, no puede acogerse la modificación interesada al no acreditarse error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, no desprendiéndose de los documentos designados al efecto (nº 2 a 4, 5 y 24 del ramo de prueba de la parte actora) lo pretendido, pues dichos documentos hacen referencia a patología distinta de la que se hace constar como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 03.07.00 y de la que, posteriormente a una recaída, fue dado de alta por curación en fecha 05.08.01 (hecho probado segundo), siendo así que, según se hace constar en el hecho probado 7º, en julio de 2.004, se diagnostica al actor una patología del tendón músculo peroneo lateral, sin que se acredite que la misma guarde relación con el accidente sufrido en la fecha citada, todo ello, al margen de que el diagnóstico efectuado por el Dr.
Enrique que cita (documento nº 2 a 4 del ramo de prueba del actor) no se refiere a la extremidad superior derecha que reseña en el contenido del motivo.
Por lo expuesto, este primer motivo se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.a ) y b) de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, asimismo con amparo erróneamente en el artículo 191.c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral .
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la incapacidad parcial debemos recordar que la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.).
Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).
CUARTO.- En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez 'a quo' con relación a la profesión del recurrente reconocida en la sentencia de instancia -operario de taller (carpintero)-, pues de la patología sufrida por el accidente de trabajo no se acredita limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de todas las tareas propias de dicha profesión habiendo sido dado de alta por curación en fecha posterior (05.08.01) y sin que se haya acreditado agravación o situación de incapacidad derivada de la lesión causada por el accidente de trabajo, y ello, por cuanto para acceder a la prestación interesada es necesario acreditar la limitación funcional que impida realizar las tareas fundamentales que conforman la profesión ex art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , o de manera parcial para su misma profesión, todo ello sin perjuicio de que las lesiones que postula puedan ser consideradas incapacitantes a la luz de la contingencia por enfermedad común.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos núm. 290/15, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS I DE REHABILITACIÓ y CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
