Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 3584/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2005 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3584/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103873
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5762
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 10 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3584/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Andrés , nacido el 14-9-58, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2º.- Ostentando la categoría profesional de Oficial 2° Administrativo-Responsable de Almacén, Grupo de Cotización 5, el actor ha desempeñado las siguientes tareas: recepción pedidos por parte del cliente, preparación de los pedidos y control y seguimiento de todo el proceso.
3º.- Ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, de 19-2-02 a 18-8-03, fecha en que agotó el subsidio.
4º.- El 21-11-03 la entidad gestora acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente "ante la necesidad de que usted siga tratamiento médica" y por su situación clínica. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el CRAM el 14-11-03: "Polineuropatía sensitivo-motora con astenia generalizada. Probable etiología carencial secundaria a tratamiento tuberculosis pulmonar. Pendiente evolución".
5º.- El 11-5-04 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al trabajador situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir tal requisito, para la profesión habitual de "OF. ADMINISTRATIVO GR. 5 DE ALMACEN". Asimismo se acordó extinguir situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución. Se valoraron las lesiones dictaminadas el 13-4-04: "POLlNEUROPATIA SENSITIVO-MOTORA AXONAL PROBABLEMENTE CARENCIAL y DE PREDOMINIO DISTAL. PROBABLE NEUROPATíA OPTICA. PENDIENTE DE NUEVO ESTUDIO.
6º.- Padece el actor:
. Polineuropatía sensitivo-motora de tipo axonal, probablemente de naturaleza carencial secundaria a tratamiento con Isoniazida. Alteración marcadores hepáticos (VHC negativo: biopsia y ecografía). Astenia. Incapacitado para los trabajos que requieran esfuerzos físicos.
7º.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.039,79'- total-; 1.316,43'-parcial) Tampoco la fecha de efectos (12 mayo 2004).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial administrativo, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que tan solo incidirían en la ejecución de tareas que requieren esfuerzos físicos de cierta entidad, en la medida en que la alteración de marcadores hepáticos y la astenia no comportan una afectación funcional relevante y la polineuropatia sensitiva-motora de tipo axonal, no se presenta en un grado de afectación especialmente importante.
Y con más razón por lo tanto hemos de rechazar la pretensión dirigida al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, en el procedimiento número 587/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

