Última revisión
22/11/2006
Sentencia Social Nº 3584/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3588/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3584/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103537
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7664
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 3588/06
Recurso contra Sentencia núm. 3588/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3584/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3588/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia, en los autos núm. 223/06, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de la Unión sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, asistida de la Letrada Dª Matilde Lahoz Belenchón, contra Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Valencia (APELVA) y Asociación Profesional de empresas de Limpieza (ASPEL), asistidas del Letrado Manuel Lago Andrés, Unión General de Trabajadores del País Valenciano, asistida de la letrada Sofía de Andrés García, contra Comisiones Obreras del País Valenciano, asistida de la Letrada Dª Joana Cebrian Ferrer, y con audiencia del Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión sindical Obrera de la comunidad Valenciana , contra Asociación Provincial de empresarios de Limpieza de Valencia (APELVA), Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), Unión General de Trabajadores del País Valenciano y comisiones Obreras del País Valenciano , con audiencia del Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad del párrafo 3 del art. 6 del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia con vigencia para los años 1-1-05 a 31- 12-07 según BOP de 29-9-05 en cuando expone que: 3. Los trabajadores que ingresen en las empresas a partir del 1 de enero de 1995 devengarán hasta un máximo de cuatro trienios calculados de acuerdo con el salario base de 1993", condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución, declarando la ejecutividad de la presente Resolución, comunicándose así a la autoridad laboral, y una vez firme publíquese la misma en el Boletín donde fue insertado el convenio impugnado.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En el boletín Oficial de la provincia de Valencia de fecha 29-9-05 con corrección de errores de 19-10-05, obra la publicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia con vigencia para los años 1-1-05 a 31-12-07 formado por la Asociación provincial de empresas de Limpieza de Edificios y Locales (APELVA-PYMEV), Asociación ASPEL, U.G.T. y C.C.O.O. SEGUNDO .- El citado convenio contiene las siguientes prevenciones: ARTICULO 6º ANTIGÜEDAD. 1 .- Los trabajadores percibirán un complemento salarial por antigüedad que se devengará por cada tres años de prestación de servicios a las empresas. Durante la vigencia del presente Convenio queda congelada la base de cálculo de la antigüedad siendo la misma la correspondiente al salario base de 1993. El valor mensual del trienio para cada categoría será el que se recoge en la tabla salarial anexa. Dicho valor servirá para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento y para el de los ya perfeccionados , por lo que todo ascenso a categoría superior determinará la actualización de este complemento. 2. La fecha inicial para el cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente al de su vencimiento. 3. Los trabajadores que ingresen en las empresas a partir del 1 de enero de 1995 devengarán hasta un máximo de cuatro trienios calculados de acuerdo con el salario base de 1993. ARTICULO 32º COMISIÓN PARITARIA. Se constituye una Comisión Paritaria compuesta por ocho miembros, dos en representación de cada sindicato firmante del convenio y cuatro en representación de la Asociación empresarial, cuyas funciones serán las siguientes: A. Resolver las discrepancias que surjan en la interpretación del convenio. B. Conocer de forma obligatoria y con carácter previo a la vía judicial de los casos de desacuerdo existentes entre las partes afectadas por la subrogación prevista en el artículo 31 . El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita dirigida a la comisión por la parte afectada que tenga interés en convocarla. En dicho escrito se expondrán los motivos en los que fundamente su pretensión y al mismo acompañará copia de los documentos que apoyen la misma. Asimismo identificarán claramente a todas las partes afectadas por la subrogación, indicando el domicilio o datos de localización que le consten. La Comisión se reunirá en un plazo Superior a diez días , citando previamente a todas las partes afectadas por la subrogación. Después de oír a todos ellos, y a la vista de la documentación que hayan podido aportar, la comisión resolverá acerca de la cuestión suscitada, emitiendo el correspondiente informe que será emitido a las partes para su conocimiento. C. Resolver sobre las solicitudes de inaplicación de los incrementos salariales contenidas en el presente convenio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12. D . La mediación y el arbitraje como solución para cualquier conflicto colectivo o individual siempre que las partes afectadas acuerden la utilización de tal vía para lo cual designarán, siempre de mutuo acuerdo, los mediadores que podrán intervenir en cada caso. Los acuerdo de la Comisión serán adoptados , siempre, por la mayoría de sus miembros. E. Dilucidar las discrepancias que pudieran surgir de la aplicación del Art. 33 que sobre formación profesional se contempla en el presente convenio colectivo. F. Capacidad de aprobación y firma de las tablas salariales del presente convenio colectivo. Las empresas que soliciten la intervención de la Comisión Paritaria abonarán a la Comisión en concepto de canon de organización y convocatoria de la comisión, la cantidad de 200?. Las empresas asociadas a APELVA Y ASPEL quedan exoneradas del abono del citado canon. Excepcionalmente, y por acuerdo unánime de la Comisión, se podrá exigir el indicado canon a los trabajadores que soliciten su intervención, si se apreciase temeridad o mal fe por su parte. La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en los locales de la Confederación Valenciana de la Pequeña y Mediana Empresa (PYMEV), plaza de Tetúan nº 19, entresuelo, 46003 Valencia. Las partes que conciertan el Convenio Colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia son , por una parte la representación sindical de C.C.O.O. y U.G.T., y por la otra, la Asociación Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia APELVA y ASPEL. ARTICULO 36º VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD. El convenio es un texto completo y homogéneo, y en el caso de que la autoridad laboral rechazara algún artículo o parte de él, se reunirá la comisión negociadora para introducir las modificaciones oportunas y mantener el espíritu original del convenio. TERCERO.- Por parte de USO, que aparece en la Oficina Pública de Registro de Actas de elecciones sindicales con un total de representantes de 9 en el sector afectado por el convenio , se remitió comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio con el fin de que expresase si el art 6 supone un trato discriminatorio, siendo devuelta la comunicación por encontrarse cerrada la sede designada, remitiéndose posteriormente de nuevo, apareciendo en el acta de la comisión paritaria de 4-4-06 se tomo en consideración la solicitud de USO al respecto no alcanzando ningún acuerdo. La comisión paritaria mediante BOP 30-3-06 cambió su sede a la Calle San Vicente 85, 8ª de Valencia. CUARTO.- formulada demanda ante el Tribunal de Arbitraje Laboral en 23-2-06 concluyó el acto de conciliación sin acuerdo según acta de fecha 6-3-06.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada, ASPEL, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana. Por la representación del Ministerio fiscal se impugnó dicha Sentencia, habiendo presentado escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario por el sindicato accionante USO-CV.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral censura la representación letrada de la Asociación recurrente la infracción del art.36 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales (BOP 29/9/2005 ). Se sostiene que la declaración de nulidad acordada en la Sentencia de instancia debió "por propia congruencia" requerir a la Comisión negociadora del Convenio para introducir las modificaciones oportunas y mantener el espíritu original del Convenio.
El referido precepto convencional prevé la capacidad que ostenta la comisión negociadora del convenio para, en casos de rechazo por la autoridad laboral de algún texto, proceder a las pertinentes reuniones adaptando el mismo a las modificaciones decretadas. Obligación que se derivaría de la nulidad decretada por la Sentencia de instancia en cuanto al punto 3 del art.6 del Convenio, objeto de impugnación por ilegalidad, pero sin que la previsión aludida deba tener reflejo en la parte dispositiva de la resolución recurrida por cuanto la misma y precisamente por razones de congruencia solo podía contener una declaración sobre la pretensión ejercitada y en los términos postulados en el suplico de la demanda pues de lo contrario se hubiera excedido del objeto del proceso. A mayor abundamiento no correspondería en ningún caso al órgano jurisdiccional efectuar requerimiento para que la Comisión negociadora se reúna y adapte el texto declarado nulo por ilegalidad, sino que la misma dentro de sus competencias será la encargada de efectuar dichas convocatorias, fijando el calendario de fechas y las reuniones que estime pertinentes para conciliar así los aspectos anulados con el resto de articulado previsto en la norma sectorial impugnada, lo que provoca la desestimación del motivo de recurso solicitado.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal que el anterior se reprocha a la Sentencia la infracción del art.218 de la L.E.C . así como de la Sentencia nº 1276/2005 del T.S.J. de Murcia. Se sostiene que debió declararse la nulidad del contenido íntegro del art. 6 del Convenio y no solo de un párrafo por lo que el fallo no fue congruente con lo pedido en la demanda.
Sin desmerecer el valor que contiene la sentencia aludida que en ningún caso resulta trasladable al presente caso e indicando al recurrente que la denuncia formulada en el motivo no tendría acomodo en el apartado c del artículo invocado previsto para el examen de normas legales sustantivas o jurisprudencia y no en las de índole procesal resulta patente que el motivo tampoco puede prosperar pues la impugnación del convenio vino centrada en postular la nulidad del art.6 en la cláusula que afectaba a las diferencias retributivas en el complemento salarial de antigüedad en relación a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1/1/1995 sobre los que pesaba un límite temporal en el devengo a trienios por lo que la Sentencia recurrida se atuvo con todo rigor y corrección al tema de litigio planteado , sin poder extender los efectos contenidos en la parte dispositiva de la Resolución dictada al contenido íntegro del precepto convencional sobre el que no pesaba ni se planteaba aspecto de ilegalidad alguno, de ahí que ninguna incongruencia pueda imputarse al fallo dictado en la instancia que se centró sustancialmente en decidir sobre el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofreció una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas), cumpliéndose así con la necesaria correspondencia o adecuación sobre los elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas sin resolver sobre cuestiones no planteadas en el proceso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Valencia (ASPEL) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia de fecha 10 de Mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por el Sindicato Unión Sindical Obrera de al comunidad Valenciana, contra la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Valencia (APELVA), Asociación Profesional de empresas de Limpieza (ASPEL), la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, y Comisiones Obreras del País Valenciano, y el Ministerio Fiscal en reclamación de Libertad Sindical y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
