Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3584/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3584/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103864
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002041
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3584/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ACTIVA 2008 frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, FORN ANA S.L. y Aurelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMOla demanda presentada porD. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Mutua Activa 2008 y Forn Ana, S.L.,en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO y reconozco que la incapacidad permanente total que percibe el demandante, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y el derecho del demandante a percibir la prestación reconocida, a tenor de una base reguladora mensual de 1.133,88 euros desde el 16-08-2010, a cargo de Mutua Activa 2008, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- D. Aurelio con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa Forn Ana, S.L. realizando funciones de Conductor-Repartidor de Pan. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con Activa Mutua 2008.
Segundo.- El demandante realizaba en la empresa un horario de 4:00 horas a 10:00 horas entre semana y de 4:00 a 12:00 en fin de semana (folio 102). El día 8-02-2009 sobre las 3:00 horas presentó un cuadro de alteración del habla compatible con disartria. Inició su jornada laboral que no pudo finalizar al presentar mayores dificultades para articular palabra y para la deambulación. Acudió a las 9:00 horas al consultorio médico, siendo derivado hasta el Hospital de Bellvitge donde ingresó a las 11:01 horas, diagnosticándose: 'Disartria aislada. Infarto lacunar. Leucoencefalopatía de predominio temporal y en capsula externa bilateral' (folios 16 a 19).
Tercero.- Permaneció en situación de incapacidad temporal del 8-02-2009 al 26-07-2010 en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Le fue reconocida en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de 18-08-2010, con efectos 26-07-2010 y que se percibe a partir de 16-08-2010, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Infarto cerebral con secuelas, inestabilidad en equilibrio, hemiparesia izquierda leve, con limitación funcional'.
Cuarto.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa el 5-10-2010, solicitando se declare que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 22-11-2010.
Quinto.- La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales es de 1.133,88 euros y sus efectos 26-11-2019.
Sexto.- El demandante realizaba la recogida de pan y, carga y reparto del producto con una furgoneta. El día 8-02-2009, entre las 9:00-10:00 horas, el demandante le comunicó a su compañera Sra. Juliana que se encontraba mal, que se iba al médico y que avisara a otro repartidor. Su compañera Sra. Ramona observó que no se le entendía bien y que tenía signos evidentes de encontrarse mal.(testifical Ramona ).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Activa Mutua 2008, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Aurelio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo,formula recurso de suplicación,estructurando su alegato la parte demandada (la Mutua activa 2008) en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que han sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se declare la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 102,16 a 19,103,156,106,proponiendo la siguiente redacción:El demandante, con antecedentes de ictus isquémico hace 14 años, realizaba en la empresa un horario de 4: 00 horas a 10: 00 horas entre la semana y de 4:00 a 12:00 en fin de semana (folio (102). El día 8-02-2009 sobre las 3:00 horas al levantarse para ir a trabajar presentó un cuadro de alteración del habla compatible con disartria. Inició su jornada laboral que no pudo finalizar al presentar mayores dificultades para articular palabra y para la deambulación. Acudió a las 9:00 horas al consultorio médico, siendo derivado hasta el Hospital de Bellvitge donde ingresó a las 11:01 horas, diagnosticándose: 'Disartira aislada. Infarto lacunar. Leuco céfalopatía de predominio temporal y en capsula externa bilateral '(Folios 16 a 19).
El motivo de revisión del hecho probado segundo ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia.
La justificación del mismo lo basa en que a las tres de la madrugada al levantarse para ir a trabajar presenta cuadro de disartria y no obstante en el trabajo y antes de que finalice la jornada laboral acude al consultorio y es derivado al Hospital de Bellvitge, y allí se determina que el origen de esa disartria es un infarto lacunar, el cual resulta ser isquémico y no hemorrágico como consta en el fundamento jurídico tercero ab initio con verdadero valor fáctico.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos.
TERCERO.-El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social parráfo tercero:Concepto del accidente de trabajo.Se presumirá, salvo prueba en contrario,que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente ya que en el presente caso que analizamos queda acreditado según se deduce del la prueba testifical en la valoración que efectua el Magistrado de instancia y como consta en el hecho probado sexto que el actor realizaba la recogida de pan y, carga y reparto del producto con una furgoneta.
Y el 8-02-2009, entre las 9:00-10:00 horas, el actor le comunicó a su compañera Doña. Juliana que se encontraba mal, que se iba al médico y que avisara a otro repartidor, su compañera Sra. Ramona observó que no se le entendía bien y que tenía signos evidentes de encontrarse mal.
Ya que el actor realizaba en la empresa un horario de 4:00 horas a 10:00 horas entre semana y de 4:00 a 12:00 en fin de semana y el 8-02-2009 sobre las 3:00 horas presentó un cuadro de alteración del habla compatible con disartria folio 107 e Inició su jornada laboral que no pudo finalizar al presentar mayores dificultades para articular palabra y para la deambulación.
Por lo que fue a las 9:00 horas al consultorio médico, siendo derivado hasta el Hospital de Bellvitge donde ingresó a las 11:01 horas, diagnosticándose:'Disartria aislada. Infarto Lacunar. Leucoencefalopatía de predominio temporal y en capsula externa bilateral como se deduce del hecho probado segundo.
CUARTO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del TS.Roj: STS 6971/2009. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1810/2008 .Fecha de Resolución: 20/10/2009... que establece que eel art. 115, apartado 1 y 3 LGSS ,así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.
La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por lassentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad delapartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo.
QUINTO.-Y por otra parte como se recoge en la sentencia de instancia y se deduce de la documental el actor al levantarse notó algún síntoma pero ello no le impidió ir al trabajo como se ha expuesto anteriormente y empezar a trabajar y es en su jornada laboral debido a la situación en la que se encontraba es decir los síntomas anteriormente citados por la testigo en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia lo que lleva consigo el que no pueda acabar la jornada laboral, pues acude al ambulatorio a las 9.53 horas e ingresa en el hospital a las 11.01 como se deduce del hecho probado segundo, pues el dia que sufre el accidente de trabajo era domingo.
SEXTO.-Teniendo en cuenta tambien la jurisprudencia que se menciona tambien en lo que es de aplicación al caso que estamos analizando en la sentencia del TS, Roj: STS 4707/2007. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2006 .Fecha de Resolución: 11/06/2007.....pues en ambos casos se trata de un trabajador que, tras experimentar ciertos síntomas (dolor anginoso en un caso, y retroesternal opresivo en el otro) antes de comenzar la jornada de trabajo, sufren luego un infarto de miocardio en el lugar y hora de trabajo.
En ambos casos se discute sobre la calificación (accidente laboral o no) de la contingencia producida, y, mientras la sentencia recurrida no aplica la presunción de accidente laboral derivada del art. 115,3 de la LGSS por entender que esos síntomas forman parte del infarto mismo, que se producen antes de efectuar el trabajo, en la de contraste sí se aplica la presunción delart. 84.4 de la LGSS de 1974-hoy, art. 115.3 LGSS - por entender que el infarto se produce en el lugar y tiempo de trabajo, produciéndose así fallos contradictorios en relación con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales.
Y a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en lasentencia de contraste, sino en las de 18 de marzo 12 y 23dejulio de 1999, que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00) en los siguientes términos literales: ' la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto anteriormente en el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal tercero consistentes en infarto cerebral con secuelas, inestabilidad en equilibrio, hemiparesia izquierda leve, con limitación funcional.
Que configuran un cuadro que impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor-repartidor de pan derivadas de accidente de trabajo de fecha 8.2.2009,al producirse en tiempo y jornada de trabajo y ser el factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, como lo establece la jurisprudencia, y ello no queda desvirtuado por la circunstancia como se ha expuesto anteriormente de que antes de ir al trabajo ese dia acudiese a urgencias a las 3.00 como consta en el hecho probado segundo.
Pues como se recoge en la sentencia de instancia no se trata de una patologia congénita ni tampoco la circunstancia de que el accidente vascular fuera de tipo isquémico excluyen por si mismo la calificación de accidente de trabajo,pues existe una relación causal entre la actividad laboral que se realiza con esfuerzos asi lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba que realiza en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, pues realiza la carga, descarga y transporte de pan como consta en el folio 102 y folio 142, con un peso de 20 y 25 kilos cada caja que lleva unas 50 barras de pan y la media de cajas diarias oscila entre 10 y 15 cajas.
OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ACTIVA 2008, contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 33/2011, de fecha 2 de mayo de 2011, seguidos a instancia de Aurelio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA ACTIVA 2008,FORN ANA S.L,en reclamación por declaración de contingencia por accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

