Sentencia SOCIAL Nº 3584/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3584/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104249

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5944

Núm. Roj: STSJ GAL 5944/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑ
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002230 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001780 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Elvira
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DE LAS MERCEDES CORTES ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001780 /2018, formalizado por el/la LETRADA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2017, seguidos a instancia de Elvira frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elvira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como dependienta (en la sección de carnicería de un supermercado).

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 5 mayo 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 16 mayo 2017, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 21 junio 2017, fue desestimada por resolución de 7 julio 2017, que confirma la impugnada.

TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Fibromialgia. Transtorno adaptativo ansiosodepresivo. Espondilodiscartrosis cervical. Hernia C5- C6 posterocentral y paracentral izquierda. Espondilodiscartrosis lumbar. Hernia L5-S1 paracentral derecha y probables L3-L4 y L4-L5 (borramiento de la grasa del espacio epidural). Tendinopatía supraespinoso derecho.

Alergia a antiinflamatorios (folios 14 a 16, 41 a 44, 51 a 54, 57, 59).

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 792,63 € y la fecha de efectos en su caso de 15 mayo 2017, de conformidad por ambas partes. III. FUNDAMENTOS DE

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Elvira y en virtud de ello declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 792,63 euros y fecha de efectos de 15 mayo 2017 y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con sus efectos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Elvira y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total con derecho al percibo de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes; la demandante para solicitar que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes y la demandada para que se declare que las dolencias del actora no tienen la entidad suficiente como para impedir la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual . Este recurso ha sido impugnado por la actora.



SEGUNDO.- Para ello ambas parte se conforman con el relato fáctico de la sentencia de instancia y construyen su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS. La representación de la Sra. Elvira sostiene que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el art. 194.1.c) de la LGSS por cuanto las dolencias que la actora presenta la incapacitan para el realizar cualquier tipo de trabajo. Este motivo lo resolveremos conjuntamente con el único motivo de recurso formulado por el INSS, quien también discrepa del pronunciamiento de instancia porque entiende que las dolencias de la actora no le hacen tributaria de ningún grado de invalidez, por lo que alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS en relación con la DT 26 de la misma norma.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que sus posibilidades de acceso al mundo laboral son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física , de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral , por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia.

Por su parte , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,la misma no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

A la vista de tal doctrina es evidente que ninguno de los recursos puede prosperar ya que las patologías de la actora le limita para la realización de trabajos con ciertos requerimientos físicos, por lo que el grado reconocido de IPT es el ajustado a derecho ya que: a) Por un lado, no está impedida para tareas de carácter liviano o sedentario , sin que pueda concluirse algo diferente a la vista del tenor de la sentencia cuyo relato fáctico no se ha visto modificado; en consecuencia la mayor gravedad de las dolencias físicas o psiquiátricas que relata la actora no pueden ser tenidas en consideración para resolver el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Elvira , lo que impide que el mismo prospere. b)Por otro lado, discrepamos de la postura de la Entidad Gestora en cuanto a que la profesión de la actora no implica sobrecargas o esfuerzos ni que las dolencias físicas de la actora sean menos limitantes que lo que señala el Juez o quo, o susceptibles de mejora con tratamiento, a la vista de las alergias medicamentosas de la actora ; y en cuanto a las dolencias psíquicas nada refleja la sentencia de instancia en relación a que no puedan considerarse como previsiblemente definitivas o instauradas, por lo que han de ser valoradas y tenidas en consideración a los efectos de reconocer el grado de IPT establecido por la sentencia de instancia.

Por todo ello entendemos que la declaración de IPT es ajustada a derecho debiendo desestimarse ambos recursos y proceder a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Abogada Dña. Beatriz Cortés Vázquez , actuando en nombre y representación de DÑA. Elvira y el formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense en autos 555/2017 seguidos a instancia de la Sra. Elvira contra la Entidad Gestora sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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