Sentencia SOCIAL Nº 3584/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3584/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3584/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103473

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4929

Núm. Roj: STSJ GAL 4929/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002798
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001435 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1435/2020, formalizado por Dª Marta del Rosario Veiga, Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 644/2019
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 726/2019, seguidos
a instancia de Dª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inmaculada presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2019, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora Dª Inmaculada nacida el NUM000 -1961 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el RETA, por la actividad de tratante de ganado.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 5-6-2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 11- 7-2019 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 14-10-2019, por la cual se confirme la impugnada.

TERCERO.-La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:-CERVICOUNCOARTROSIS.- LUMBOARTROSIS.-CONDROPATIA ROTULIANA BILATERAL.-COXARTROSIS BILATERAL.-TENDINOSIS DE MANGUITO ROTADOR IZQ.-GONARTROSIS DERECHA.-HISTERECTOMIA POR MIOMA UTERINO.-DISLIPEMIA.- ASMA.- DISPEPSIA.GASTRITTIS CRÓNICA.-TRASTORNO DEL SUEÑO

CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 593,10.-€

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual tratante de ganado y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 593,10.-€, con efectos económicos de 9-7-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total.

La parte demandada (INSS y TGSS) recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación.



SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandada (INSS y TGSS) en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte actora se opone a la estimación de la revisión fáctica, por no concurrir los requisitos precisos para que prospere.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado tercero, para que el mismo pase a tener el siguiente tenor literal: ' La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Condropatía de rodilla derecha.

Espondilodiscartrosis cervical. Tendinopatía leve hombro izquierdo'.

Se invoca, a tal efecto, el informe del EVI a los folios 20-22 de autos.

No se admite la revisión fáctica, pues del informe referido no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba, en tanto, como señala la parte impugnante, existen otros informes en autos relativos a la objetivación de las lesiones indicadas en la sentencia.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala, a tal efecto, la infracción del arts. 194.4 LGSS. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que vistas las dolencias y limitaciones que presenta la parte actora, puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total reconocida en la instancia.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente total exige, con el art.

194.4 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser estimado, por apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, la parte actora no se encuentra en una situación de incapacidad permanente total, dadas las dolencias y limitaciones que presenta, y puestas las mismas en relación con su profesión habitual.

La parte impugnante presenta las dolencias que obran en el hecho probado tercero, recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución. En esencia, se trata de: cervicouncoartrosis; lumboartrosis; condropatía rotuliana bilateral; coxartrosis bilateral; tendinosis de manguito rotador izquierdo; gonartrosis derecha; histerectomía por mioma uterino; dislipemia; asma; dispepsia; gastritis crónica; y trastorno del sueño.

Por otro lado, su profesión habitual es la de tratante de ganado de alta en el RETA -hecho probado primero-.

Y puestas las dolencias en relación con la profesión habitual procede estimar el recurso. Y ello dado que, en primer lugar, no constan en los hechos probados o en la fundamentación jurídica datos concretos de los que quepa concluir la especial intensidad o gravedad de las dolencias referidas, ni tampoco se expresan precisas limitaciones físicas, psíquicas o funcionales derivadas de esas patologías. Lo cual, como señala la parte recurrente, cabe poner en relación con la propia exploración del EVI que funda la resolución recogida en el hecho probado segundo, y que sin perjuicio del concreto diagnóstico objetivado, no apreció limitaciones significativas y relevantes para su profesión habitual (informe del EVI a los folios 20-22 de autos).

En segundo lugar, no compartimos que su profesión habitual comporte principalmente realizar' trabajos esencialmente manuales y que requieran gran esfuerzo físico', como afirma la sentencia de instancia. Tales exigencias no son propias de las tareas fundamentales de su profesión habitual de tratante de ganado por cuenta propia. Y así, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala en la previa sentencia de 22 de febrero de 2019 (rec: 4027/2018), revocando también un previo reconocimiento de una incapacidad permanente total a la parte actora con un cuadro de dolencias bastante similar al presente. En esa sentencia indicó esta Sala: '... la Sala considera que la profesión de tratante de ganado que la actora realiza por cuenta propia no tiene tales características, en tanto su esencia es la intermediación en la venta de ganado, su conducción en vehículo hasta los recintos feriales y su permanencia en los mismos-en los que nada impide pueda estar sentada entre operación y operación-,sin perjuicio de que tal autoorganización de su trabajo por su cualidad de autónoma, le permita contar con puntual ayuda. En consecuencia, la situación no es la prevista en el art.194.4 TRLGSS por lo que el recurso debe ser estimado.' Por todo ello, se aprecia la censura jurídica esgrimida y se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda en su día presentada.



CUARTO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - art.

235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS frente a la sentencia 17 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictada en los autos nº 726/2019 seguidos a instancia de Dª. Inmaculada , que revocamos. Todo ello desestimando la demanda en su día presentada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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