Sentencia SOCIAL Nº 3586/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3586/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3586/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7215

Núm. Roj: STSJ CAT 7215/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8046352
JCCS
Recurso de Suplicación: 2436/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3586/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 2 de los de Lleida de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 818/2015 y siendo
recurridos INSS (Lleida) y TGSS (Lleida), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH
SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Sra. Elisenda , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1974, afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, mediante resolución del INSS de 22.06.09, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.120,41 euros mes. Se fijó el siguiente cuadro residual por el ICAMS, fijado en el dictamen de la CEI de 17.06.09, calificó a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual: "Enfermedad renal crónica avanzada estadio 4". (f 6-9)

SEGUNDO.- Instada revisión de oficio por mejoría fue dictada resolución por el INSS el 13.08.15 declarando a la actora no afecta de una incapacidad permanente Absoluta sino Total, siendo la profesión habitual Diplomada en Enfermería. En base al informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de fecha 5.08.15 que sirvió de base a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 12.08.15, en que se diagnosticaron las siguientes lesiones: "Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis, temblor fisiológico exacerbado por fármacos"

TERCERO.- Con anterioridad, en los años 2011 a 2014 se formularon diversas revisiones de oficio ratificando la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora.

(f 53-57)

CUARTO.- La parte actora presenta insuficiencia renal crónica y posterior trasplante de riñón, Osteoporosis secundaria a terapia corticoidea, Epicondilitis, Astenia secundaria a proceso en enfermedad de base nefrológica.

(Informes ICS, f 143 y del Dr. Leoncio , f 114-122. Informe Dr. Nicanor , 146-152)

QUINTO.- La parte actora se halla limitada funcionalmente para trabajos que exijan esfuerzo físico y manipulación fina.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimarse la demanda sería de 2.120,41 euros mes y fecha de efectos desde el 1.09.15.

SÉPTIMO.- La parte actora formuló reclamación previa el 24.09.15 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 13.10.15, previo nuevo informe de la CEI que ratificaba la propuesta de 12.08.15 (f 12-13, 39 y 87)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, sin que conste la presentación de escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por mejoría al declararse únicamente la total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Pretende en primer lugar la revisión del hecho probado tercero añadiendo el contenido de tres resoluciones anteriores dictadas por el INSS que desestimaba la declaración de mejoría; procede efectuar la modificación en el sentido siguiente: En la Revisión efectuada en abril de 2012 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante de riñón por insuficiencia renal por poliquistosis.

En la Revisión efectuada en abril de 2013 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis. Actual situación estable tanto en función renal como control de tensión arterial con el tratamiento.

En la Revisión efectuada en abril de 2014 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis. Ligero deterioro de la función renal pendiente de controles.

Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir que padece asimismo temblor fisiológico Así resulta del informe del Icam, que obra en autos, si bien cabe añadir que conforme al mismo este temblor es fino distal, que puede interferir en la manipulación fina.

Finalmente pretende la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que no puede realizar su trabajo en las condiciones de dedicación, eficacia y rentabilidad necesarias y que está imposibilitada para hacer cualquier tipo de esfuerzo y en definitiva realizar las tareas cotidianas de la vida diaria, situación crónica e irreversible, al ser el tratamiento disponible poco eficaz. Pretende Tales modificaciones en virtud del informe efectuado a su costa e instancia (documento 19) y del 18 que asimismo obra en autos. Tal modificación no puede ser realizada en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador así por ejemplo en el informe del Valle Hebrón de 6 de mayo de 2014 consta que ha desaparecido la astenia y en la analítica no hay anemia con estudio de anemia normal, informe ratificado por el del 15 de julio de 2015 en que se señala que la anemia está corregida en el momento actual (dictamen del Icam en folio 156 de los autos). De ello ha de concluirse que no consta con evidencia la equivocación del Juzgador, de modo que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la modificación fáctica en el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que no consta en el presente caso infracción alguna del artículo 143.2 y 137.4 y 5 de la ley General de la Seguridad Social , en la medida en que si bien en los primeros años tras el trasplante de riñón se descartó por la Gestora la declaración de mejoría, finalmente se ha declarado la misma, al no constar más secuelas de tal trasplante que las ya declaradas de temblor fisiológico y astenia. En cuanto al segundo ya se ha señalado que el informe del Valle Hebrón señala en 6 de mayo de 2014 que la astenia ha desaparecido, y que el 15 de julio de 2015 ratifica que la anemia está corregida. En cuanto al temblor, el informe del Icam refiere que es fino de carácter distal que puede interferir en la manipulación fina, sin que conste un temblor de entidad más grave que incapaciten por ello para cualquier tipo de actividad, aunque no exija tal tipo de manipulación. Por todo ello no consta que la trabajadora en estos momentos esté afectada de una incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo, aunque sea sedentario o no exija esfuerzos.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Sra. Elisenda , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1974, afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, mediante resolución del INSS de 22.06.09, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.120,41 euros mes. Se fijó el siguiente cuadro residual por el ICAMS, fijado en el dictamen de la CEI de 17.06.09, calificó a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual: "Enfermedad renal crónica avanzada estadio 4". (f 6-9)

SEGUNDO.- Instada revisión de oficio por mejoría fue dictada resolución por el INSS el 13.08.15 declarando a la actora no afecta de una incapacidad permanente Absoluta sino Total, siendo la profesión habitual Diplomada en Enfermería. En base al informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de fecha 5.08.15 que sirvió de base a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 12.08.15, en que se diagnosticaron las siguientes lesiones: "Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis, temblor fisiológico exacerbado por fármacos"

TERCERO.- Con anterioridad, en los años 2011 a 2014 se formularon diversas revisiones de oficio ratificando la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora.

(f 53-57)

CUARTO.- La parte actora presenta insuficiencia renal crónica y posterior trasplante de riñón, Osteoporosis secundaria a terapia corticoidea, Epicondilitis, Astenia secundaria a proceso en enfermedad de base nefrológica.

(Informes ICS, f 143 y del Dr. Leoncio , f 114-122. Informe Dr. Nicanor , 146-152)

QUINTO.- La parte actora se halla limitada funcionalmente para trabajos que exijan esfuerzo físico y manipulación fina.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimarse la demanda sería de 2.120,41 euros mes y fecha de efectos desde el 1.09.15.

SÉPTIMO.- La parte actora formuló reclamación previa el 24.09.15 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 13.10.15, previo nuevo informe de la CEI que ratificaba la propuesta de 12.08.15 (f 12-13, 39 y 87)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, sin que conste la presentación de escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por mejoría al declararse únicamente la total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Pretende en primer lugar la revisión del hecho probado tercero añadiendo el contenido de tres resoluciones anteriores dictadas por el INSS que desestimaba la declaración de mejoría; procede efectuar la modificación en el sentido siguiente: En la Revisión efectuada en abril de 2012 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante de riñón por insuficiencia renal por poliquistosis.

En la Revisión efectuada en abril de 2013 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis. Actual situación estable tanto en función renal como control de tensión arterial con el tratamiento.

En la Revisión efectuada en abril de 2014 la actora presentaba las siguientes dolencias: Trasplante renal de donante vivo por insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis. Ligero deterioro de la función renal pendiente de controles.

Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir que padece asimismo temblor fisiológico Así resulta del informe del Icam, que obra en autos, si bien cabe añadir que conforme al mismo este temblor es fino distal, que puede interferir en la manipulación fina.

Finalmente pretende la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que no puede realizar su trabajo en las condiciones de dedicación, eficacia y rentabilidad necesarias y que está imposibilitada para hacer cualquier tipo de esfuerzo y en definitiva realizar las tareas cotidianas de la vida diaria, situación crónica e irreversible, al ser el tratamiento disponible poco eficaz. Pretende Tales modificaciones en virtud del informe efectuado a su costa e instancia (documento 19) y del 18 que asimismo obra en autos. Tal modificación no puede ser realizada en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador así por ejemplo en el informe del Valle Hebrón de 6 de mayo de 2014 consta que ha desaparecido la astenia y en la analítica no hay anemia con estudio de anemia normal, informe ratificado por el del 15 de julio de 2015 en que se señala que la anemia está corregida en el momento actual (dictamen del Icam en folio 156 de los autos). De ello ha de concluirse que no consta con evidencia la equivocación del Juzgador, de modo que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la modificación fáctica en el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que no consta en el presente caso infracción alguna del artículo 143.2 y 137.4 y 5 de la ley General de la Seguridad Social , en la medida en que si bien en los primeros años tras el trasplante de riñón se descartó por la Gestora la declaración de mejoría, finalmente se ha declarado la misma, al no constar más secuelas de tal trasplante que las ya declaradas de temblor fisiológico y astenia. En cuanto al segundo ya se ha señalado que el informe del Valle Hebrón señala en 6 de mayo de 2014 que la astenia ha desaparecido, y que el 15 de julio de 2015 ratifica que la anemia está corregida. En cuanto al temblor, el informe del Icam refiere que es fino de carácter distal que puede interferir en la manipulación fina, sin que conste un temblor de entidad más grave que incapaciten por ello para cualquier tipo de actividad, aunque no exija tal tipo de manipulación. Por todo ello no consta que la trabajadora en estos momentos esté afectada de una incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo, aunque sea sedentario o no exija esfuerzos.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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