Sentencia SOCIAL Nº 3586/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3586/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3586/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5956

Núm. Roj: STSJ GAL 5956/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000004
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001818 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Estibaliz
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001818 /2018, formalizado por la letrada Antia Celeiro Muñoz, en
nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000018 /2016, seguidos a instancia de Estibaliz frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL,
CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estibaliz presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El 14-10-2013 el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en procedimiento de despido n° 680/2012 en la que se contenía el siguiente antecedente de hecho primero:
PRIMERO.- Doña Estibaliz presentó el 13 de agosto de 2012 demanda sobre despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del despido de la actora, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condene a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. con la antigüedad desde el 24 de marzo de 2006 con la categoría de redactora (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 95,31 euros/día. c) Se indemnice a la actora con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. c) Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización salarios de tramitación. El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue:
PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Doña Estibaliz , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 24/03/2006, con la categoría profesional de redactora (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 2.554,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 15/02/2011 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 129/2011 del Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 31/08/2011 que declaró que la relación laboral de la actora con TVG S.A. es de carácter indefinido, con antigüedad de 24/03/2006 y con la categoría de redactora (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la TVG S.A. la suma de 2.697,37 euros por el periodo de 01/01/2010 al 31/03/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir del 1 de abril de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 21/10/2011. La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales desglosan del siguiente modo: a).- Del 24/03/2006 hasta el 24/11/2007 contrato con TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría de redactora, con objeto 'prestación de servicios informativos' según contrato concertado con TVG. Expdte. 00495T'. b) Del 21/11/2007 hasta el 15/06/2008 contrato con TVG S.A., de duración de actividades artísticas', con objeto 'prestación de servicios como presentador para o programa de TVG S.A. TX.INrORMATIVOS', aplicando a diligencia específica que corresponde a súa persoal aptitude artística'. c) Del 16/06/2008 al 30/06/2012 contrato con TVG S.A. de duración determinada, de interinidad, 'para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal, identificado con código 13T63, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asínada gola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentres subsista'.

SEGUNDO.- La demandante realizó funciones como presentadora de informativos. Eran presentadores de informativos junto con la demandante en el año 2008 Don Marcos , Don Mario , Doña Noelia , Don Nicolas , Don Octavio , Don Oscar , Don Piedad , Don Rafaela , y Don Porfirio . La actora prestó servicios posteriormente como redactora de informativos de fin de semana hasta su cese el 30/06/2012, trabajando bajo la dirección de Don Ruperto como director de informativos de fin de semana.

TERCERO.- COMPAÑIA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

CUARTO.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta sí no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor. En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que figura el demandante con fecha de cumplimiento de los 30 meses el día 09/11/2009. En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales. En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 1.3/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta publica de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4' de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre.

Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso- oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 153 eran para la TVG S.A. y entre ellas un total de 6 plazas eran de la categoría de ayudante de realización. En la Disposición Adicional Sa del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido.

QUINTO.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

SEXTO.- En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 10.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar. En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal. En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas sí bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, indicándose en concreto en relación con el Departamento de Informativos que se iba a hablar con la actora. En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8 del Convenio Colectivo, se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna. SÉPTIMO.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8' del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades. OCTAVO. - Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG-. NOVENO.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servízo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta la demandante en la categoría de redactor, con código 13T63 y con fecha de inicio el 10/06/2008. DÉCIMO.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 2 plazas para la categoría de redactor en la TVG. DÉCIMO
PRIMERO.- Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código 13T63. DÉCIMO

SEGUNDO. - Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos. DÉCIMO

TERCERO.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña Clara y Don Alvaro para cubrir las dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG. DÉCIMO

CUARTO.

- En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP. En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones. En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo. DÉCIMO

QUINTO.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificatívos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG S.A. figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales está la identificada con el código 13T63. La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 17/02/2011.

DÉCIMO

SEXTO.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La actora consta incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor por el turno de acceso libre. DÉCIMO SÉPTIMO. - Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La demandante figura incluida en la lista del Tribunal N° 1 para la categoría de redactor con puntuación total de 140,45996, en el puesto n° 53. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Lorena (del turno libre con puntuación total de 172,98808) para la plaza DÉCIMO OCTAVO.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad. Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da asimismo por reproducido. Los 56 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 de la actora). DÉCIMO NOVENO.- La demandante impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso- administrativa en fecha 01/04/2011, el cual consta impugnado asimismo por otros trabajadores. El recurso contencioso administrativo de la actora fue desestimado por sentencia de 27/03/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado n° 258/11, la cual declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada. VIGÉSIMO.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 10.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta la demandante con fecha de adjudicación de código el 10/06/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas 01/08 y 12/08 Com. Paritaria, acta 15/08 Comisión Paritaria de 9 de mayo de 2008. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 36 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.5 de la actora, que se da por reproducido; y un total de 133 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 de la actora, que se da por reproducido, y en el cual figura la demandante. La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso- oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria. Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código. VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 30/06/2012 con la indicación de 'no conforme, son indefínda non fixa por sentencia xudicial'. VIGÉSIMO

SEGUNDO.- En junio de 2012 la demandante prestaba sus funciones como redactora de informativos del fin de semana. La plaza que ocupaba la demandante con código 13T63 fue asignada a Doña Lorena tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012. Doña Lorena ostenta la categoría profesional de redactora, y actualmente desempeña las funciones de redactora del TELEXORNAL MEDIODÍA de lunes a viernes, y no ha trabajado en el turno de fin de semana. A partir del cese de la actora sus funciones fueron desempeñadas por otros trabajadores contratados para sustituir a redactores que no estaban, en concreto, Don Matías , Doña María Rosario , Aida y Doña Ascension , quienes trabajaron en régimen de contratación, no ostentando la condición de personal fijo. VIGÉSIMO

TERCERO.- Desde su cese el 30/06/2012 la demandante ha prestado servicios para TVG S.A., con la categoría de redactora, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.4 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 5 contratos de trabajo, 4 de ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el último de ellos eventual por circunstancias de la producción celebrado el 24/09/2012 y prorrogado el 1/11/2012 por un periodo de 8 meses. En el listado de contratación a 31/01/2013 en la categoría de redactor la actora figura en el puesto n, 50. VIGÉSIMO

CUARTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. VIGÉSIMO

QUINTO. - A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. VIGÉSIMO

SEXTO. - El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud e papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. El Fallo de la sentencia fue íntegramente desestimatorio de la demanda. La sentencia de instancia fue confirmada mediante sentencia de 7-05-2014 del TSJ Galicia en recurso de suplicación 37/14 y la sentencia de 9-12-2015 de la Sala IV del TS. 2°.- El 30-07-2015 la demandante presentó ante la empresa escrito de solicitud de indemnización por el cese de 30-06 ¬-2012.

3°.- A partir del 2-07-2012 la actora suscribió con la demandada 58 contratos de duración determinada, de interinidad por sustitución y uno de ellos, celebrado el 24-09-2012 eventual por circunstancias de la producción.

Damos aquí por reproducidos los citados contratos, el último de ellos con fecha de fin el 21-06-2017. El 29-01- 2015 la actora interesó la ejecución de la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario n° 129/2011 solicitando la formalización de un contrato indefinido, siendo denegado el despacho de la ejecución mediante auto de 7-09¬2015. 4°.- A partir de julio de 2012, comenzó a operar en la empresa, para la contratación temporal, el sistema de llamamientos por listas de contratación por categorías convocadas en el anterior proceso extraordinario de consolidación de empleo, aprobado en comisión paritaria. El procedimiento debe atender al orden de puntuación sin que el sistema sea rotatorio de traslado al final de la lista concluido un determinado contrato. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, la cual se define en convocatoria de proceso selectivo cuya copia parcial consta como documento 5 del ramo de prueba de la demandada del siguiente modo: Ten completo dominio do idioma galego e elabora a información para TVG SA, para RTG SA ou para as publicacións e traballos propios da CRTVG ou para programas nas fases de preparación, busca e redacción. É responsable das fontes de información e maís da avaliación e orientación dos contídos. Propón a ilustración e a montaxe das Búas ínformacións ou guións. O redactor pode asumir a direccion do equipo técnico necesario para a recollida e elaboracion da informaci ón. La demandada no cuenta con RPT. No existe una lista de llamamientos para redactores y otra para editores, desempeñando esta última función redactores que perciben, por la mayor responsabilidad, un complemento salarial. 5º.- El contrato eventual, por circunstancias de la producción, de 24-09-2012 a 31-10-2012, expresa como causa: atender as esixencias de mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencia de mantemento da producción, aínda tratándose de actividad normal da empresa. Fue prorrogado entre el 1-11-2012 y el 30-06-2013. En la mayoría de los contratos celebrados, la actora no sustituyó al trabajador designado en el mismo. No consta que los trabajadores identificados en los contratos como sustituidos o los sustituidos de facto ostentaran distinta categoría que la de la actora. En el curso del contrato de interinidad por sustitución de 13-¬09-2012, la trabajadora realizó funciones de redactora para informativos y no sustituyó a doña Cecilia , con funciones de editora. En el contrato de 11-11-2013, la actora realizó funciones de redactora para deportes y no sustituyó a don Jose Manuel , presentador de deportes TX (telexornal) fin de semana. En el contrato de fecha 25-11-2013 y 28-11-2013, la actora realizó funciones de redactora para informativos, siendo la trabajadora sustituida editora del TX mediodía. En el caso del contrato de 8-03-2014, la actora realizó funciones de redacción para deportes y no sustituyó a doña Diana , presentador TX fin de semana. En el contrato de 20-03-2015 y el contrato de 24-03-2015 la actora trabajó como redactora del TX tardes y no sustituyó a doña Elvira , editora de deportes de 'Bos días' en turno de mañana. En el contrato de 5-05-2014, la actora no sustituyó a doña Estefanía , sino a doña Felisa (funciones de editora) cobrando el mismo complemento de responsabilidad que ésta. Del 25-05-2015 al 6-07-2015 las partes celebraron contrato de trabajo de interinidad por sustitución para sustituir a doña Gabriela por IT. Del 7-07-2015 al 26-10-2015 las partes celebraron contrato de trabajo de interinidad por sustitución para sustituir a doña Gabriela por permiso de maternidad. Del 27-10-2015 al 19-01-2016 las partes celebraron contrato de trabajo de interinidad por sustitución para sustituir a doñ Gabriela por permisos diversos. En los tres anteriores contratos, la actora no sustituyó a la trabajadora designada, poniendo mediante escrito en conocimiento de la empresa que, durante la vigencia de estos contratos, realizó funciones de edición del TX mediodía del 1 al 31 de octubre 2015 en sustitución de doña Isidora y no de doña Gabriela y, durante la vigencia de los contratos numerados en demanda como 38 y 39, funciones de edición de TX mediodía del 22-06-2015 al 30-06-2915. Consta que percibió el complemento propio de responsabilidad.

La demandante siguió en adelante desempeñando funciones de editora; así consta durante la vigencia de los contratos numerados en el escrito de ampliación de demanda como 50, 57 y 58, en los periodos de 18-04-2016 a 22-04-2016, 21 a 25-11¬2016 y 23 a 27-01-2017; y 6 a 10-03-2017, según consta documentalmente. 6°.- Tras regularización de cotizaciones de seguridad social llevadas a cabo por la empresa, tras denuncia ante la ITSS, cuyo informe remitido el 30-06-2017 damos aquí reproducido, la base de cotización de la trabajadora en el mes de junio de 2012 asciende a 2.902,60 euros. 7º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 21-12- 2015 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 10¬12-2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Estibaliz y, en consecuencia, se declara que la relación laboral de la actora con la demandada CRTVG tiene el carácter indefinido no fijo desde el 24-09-2012, con categoría de redactora y se declara el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 12.054,51 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora recurrente, declarando que la relación laboral de la actora con la demandada CRTVG tiene el carácter indefinido no fijo desde el 24-09-2012, con categoría de redactora y se declara el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 12.054,51 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas. Contra este pronunciamiento interponen recurso de Suplicación, tanto la Letrada de la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., articulando al efecto y por el cauce de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, en el primero se alegan diversas excepciones procesales, y el segundo se dedica a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Como la representación letrada de la trabajadora, con el objeto de incrementar la indemnización reconocida, así como de ampliar el plazo del carácter indefinido de la relación laboral, para que se fije desde el 2 de julio de 2012, en vez del 24 de septiembre de 2012.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen del recurso de la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., en el primero de los motivos de recurso, al amparo del art. 193. a) da Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte recurrente interesa reponer los autos a la situación en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En primer lugar se invoca la excepción procesal de cosa juzgada: Porque se afirma que la actora ya solicitó la indemnización correspondiente a su cese laboral en fecha 30 de junio de 2012 en los autos de despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos que derivan de su cese de fecha 30-6-2012, citando las SSTS de 31 de marzo de 2015 rec. 2156/2014., 30 de abril de 2014 rec. 1836/2013.y 26 de noviembre de 2013, rec. 2353/2012.

Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido acogida por la sentencia recurrida, si bien desde el 24 de septiembre de 2012. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.

Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.

Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 (RJ 1994, 3474) , 27.1.98, 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994, 5508) , 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).

Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 (RJ 1994, 7732) , 14.2.95 (RJ 1995, 1155) y 29.5.95, y SSTC.

182/94 (RTC 1994, 182) , 58/00 (RTC 2000, 58) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.

Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil, como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, ' la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96, y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de ' las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95 ). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que ' la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que ' se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.

Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil. El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.

A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado segundo se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 37/2014, se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido, sin derecho a ningún tipo de indemnización. Y según se declara probado, la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.

Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.

De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC, pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002, Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.

400 de la nueva LECivil.

Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECiv, y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012.



TERCERO.- Pasando ahora al examen de otra de las excepciones alegadas, la de prescripción de la indemnización, la misma ya fue resuelta por esta Sala en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en el caso de otro trabajador de la misma Entidad CRTVG [ Sentencia de fecha 23 de julio de 2018, RSU 1287/2018], de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para apreciar también en este caso la excepción de prescripción. Y es que se alegaba por la Entidad demandada recurrente, que la actora presentó la reclamación de cantidad objeto de la presente litis el 19 de noviembre e 2015 de 2015, y el díes a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012, (fecha del cese) en consecuencia está la acción prescrita al transcurrir más de un año desde que la ejecución pudo ejercitarse.

Y tal extremo ha de ser estimado. En efecto la actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30-6-12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28-1-14 (Diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015 , la papeleta de conciliación es de 30-11-15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TSJUE de fecha 12-12-14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse La admisión de las anteriores excepciones hace innecesario el pronunciamiento acerca de las restantes excepciones planteadas, en relación a la indemnización reconocida en la sentencia. Igualmente, tampoco resulta necesario examinar la primera de la cuestiones planteadas en el segundo de los motivos de recurso sobre la incongruencia invocada con denuncia de la infracción de los arts. 218.1 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que en el suplico de la demanda se solicita una indemnización en base a un salario de 2.859,17 euros mensuales. En el hecho probado primero de la sentencia recorrida se fija un salario de 2.554,12 €. y en el Fundamento de Derecho cuarto se establece un salario mensual de 2.902,60 €, en base a este último se realizaron los cálculos de la indemnización reconocida en la instancia, pero al ser desestimada la pretensión de demanda relativa a reclamación de indemnización, por apreciación de la excepción de cosa juzgada, carece de objeto el examen de esta cuestión porque ninguna trascendencia tendría al ser absuelta la Entidad recurrente de esta pretensión. En todo caso, a mayor abundamiento cabe señalar que, la indemnización le había sido reconocida a la actora sobre la base de la Sentencia del TSJUE de 14 de septiembre de 2016, en aplicación de la doctrina recaída en el asunto de Diego Porras, doctrina que fue rectificada por dicho Tribunal tras la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 (dictada en Gran Sala).



CUARTO.- Como se dijo en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, la Sentencia de instancia también es recurrida por la representación letrada de la trabajadora demandante, la cual articula un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la LRJS, solicitando la adición al hecho probado 4º de la sentencia recurrida, del siguiente texto: ' De los 58 contratos de interinidad celebrados por la actora del 02/07/2012 al 21/06/2017, 14 son por vacaciones, 36 son por permisos varios (compensación de festivos, asuntos propios, permisos de formación o crédito sindical). Solamente 8 (contratos n° 23, 24, 25, 38, 39, 49, 57y 58) son por IT, maternidad o licencia no retribuida'.

Adición que acogemos, porque así consta en la documental que se cita en apoyo de la revisión interesada, consistente en la prueba documental aportada por la parte actora como doc. núm. 6, consistente en 58 contratos formalizados por la actora hasta el día del juicio, en los que consta la supuesta persona sustituida así como la causa de la sustitución.



QUINTO.- Con amparo en la letra c) del Art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la Entidad recurrente articula un segundo motivo de recurso dedicado a examinar la infracción de las normas substantivas y de la jurisprudencia, y en el apartado b) del mismo se opone al reconocimiento que hace la sentencia recurrida de la relación laboral indefinida de la actora, sobre la base de que el contrato de 24 de septiembre de 2012 es fraudulento, denunciando la aplicación indebida del art. 3 del Real Decreto 2720/98, señalando que la temporalidad es causa de la contratación y que está plenamente justificada en el contrato eventual y en todos los restantes que fueron objeto de debate en el juicio. Añadiendo que la demandante realizó siempre las funciones de su categoría y que las contrataciones detallaban la causa por la cual era contratada, por lo que, no resulta una contratación fraudulenta que de derecho a una declaración de relación indefinida.

Y esta motivo de recurso debe ser examinado conjuntamente con el primero de censura jurídica [Segundo de los motivos de recurso de la actora], en el que partiendo de la existencia de fraude en la contratación, y de la correcta calificación de la relación laboral como indefinida que hace la sentencia recurrida, pretende que dicha relación se declare indefinida desde la fecha del primer contrato, 2 de julio de 2012, y no desde la fecha que declara la sentencia recurrida de 24 de septiembre de 2012, denunciando la infracción del art. 15.1 c) del ET y del art. 4 y 8 del RDL 2720/1998 que lo desarrolla, así como los arts. 15.3 del ET y 9.1 del RDL citado, en relación con el art. 28.2 del Convenio Colectivo de la CRTVG, vigente hasta el 31/08/ 2015 y los arts. 26.2, y 30 del Convenio Colectivo del 2015, vigente desde el 01/09/2015 y todo ello en relación con la jurisprudencia que la interpreta y aplica que se citará en cada uno de los apartados de este motivo. Se alega por la trabajadora recurrente que los contratos anteriores al 30 de junio de junio de 2012 fueron declarados fraudulentos y reconocida su condición de indefinida, no fija, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza mediante la extinción del contrato de 30/06/2012, sin percibir indemnización alguna.

Y que nuevamente fue contratada en el periodo 02/07/2012 hasta el 21/06/2017, a través de un total de 58 contratos de interinidad por sustitución (14 por vacaciones, 5 por IT (enfermedad, maternidad y lactancia), y 36 por asuntos propios, compensación de festivos o permisos varios, 1 por licencia no retribuida y uno, el nº 5, eventual por circunstancias de la producción, que la juzgadora declara fraudulento, alegando que la actora no sustituyó a los trabajadores designados en los contratos nº 4, 9, 19, 21, 22, 24, 38, 39, 40, 50, 57 y 58. Se denuncia: -Infracción de los artículos 4.1 y 4.2 del RD 2720/1998 por no sustituir a los trabajadores designados en los contratos, y por realizar funciones distintas de aquellas para las que fue contratada. -Infracción por tener los trabajadores sustituidos ' derecho a reserva del puesto de trabajo', con denuncia del art. 4.1 del RD 2720/1998 y del art. 15.1 c) en relación con el art. 49 del ET en relación con el art. 28.2 del Convenio Colectivo del 2047 de la CRTVG, como el art. 30 del siguiente Convenio. -Infracción por utilizar el contrato temporal de indefinidad para la realización de actividades estructurales y permanentes, con denuncia del art. 15.3 del ET en relación con el art. 9.3 del RD 2770/1998 por haber incurrido la empresa en fraude de ley. ST del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2017, Pleno (R. 7411/2016) y de la doctrina Pérez Torres del TJUE (C- 16/2015). -Subsidiariamente, se denuncia la infracción del art. 15.3 del ET, en relación con la sentencia del TS de 22/04/2002. y de la del TSJ de Galicia de 28/09/2010 (Rec. 2273/2010) porque apreciada la fraudulencia del contrato eventual por circunstancias de la producción, que establece como causa de temporalidad el 'mantemento da producción' sin que ni alegue ni pruebe la realidad de ésta causa, vaga y genérica, la fraudulencia se obtiene porque dicho contrato vulnera no sólo el art. 15.b) del ET y el art. 3 del RD 2720/1998, sino que vulnera los art. 28.2 del antiguo convenio del 2007 y el 30.2 del nuevo, interesando que se retrotraiga la indefinidad en todo caso a la fecha del primer contrato de 02/07/2012.

Así pues, la cuestión que se plantea en estos motivos de recursos de ambas partes recurrentes, tiene por objeto determinar si la relación que vincula a las partes, a la vista de los múltiples contratos de trabajo celebrados, debe ser declarada en fraude de ley, y por ende debe ser declarada indefinida, tal como hace la sentencia recurrida, si bien desde el 24 de septiembre de 2012, y no desde el 2 de julio de 2012; o bien por el contrario, dicha contratación es correcta y ajustada a derecho, según sostiene la Entidad demandada recurrente CRTVG.

Y la respuesta a esta cuestión ha de ser la declaración de indefinida de la relación laboral desde el 2 de julio de 2012, lo que supone la estimación del recurso de la trabajadora y la desestimación del interpuestos por la demandada CRTVG. Para ello, partimos de lo declarado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2018 [RSU 1160/2018], aún a sabiendas de que no es firme, pues se halla recurrida en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo. En dicha sentencia se examina la cuestión de una contratación temporal abusiva, como la sucedida en el presente caso, para cubrir necesidades que no provisionales, ni temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal. En nuestra Sentencia, partiendo de lo que sustenta la del STJ Cataluña de 2 de mayo de 2017, rec. 7411/2016, constituida en pleno, declaramos que 'En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.[...]' Cierto es que en el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del caso Pérez López y del Hospital Clinic de Barcelona (supuesto del TSJ de Cataluña) no estamos en el sector sanitario en donde de forma reiterada se acude a la contratación temporal, pero ello no impide utilizar esos mismos argumentos cuando dicha contratación temporal también este utilizándose de forma abusiva para cubrir necesidades permanentes y estructurales de la empresa. Y así convenimos con el TSJ de Cataluña que la previsión del art. 15.3 del ET y el art. 9.3 del RD 2720/1998 comporta que en dichos supuestos de utilización abusiva de la contratación temporal se haya de declarar indefinido a los trabajadores recordando que la Directiva 1999/70/CE regula medidas destinadas a prevenir los abusos derivados de esa utilización de abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, interpretando la jurisprudencia el TJUE que la precitada directiva tiene por objeto imponer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada, por tratarse de una práctica puede ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciéndose así una serie de disposiciones protectoras mínimas que tiene por objeto evitar la precarización de la situación de estos trabajadores. E igualmente convenimos con la precitada sentencia que esta interpretación también se sustenta por el art. 7.2 del Código Civil , - y la jurisprudencia del TS que cita-, que establece que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, y careciendo de amparo jurídico el comportamiento que al amparo de una norma exceda los límites de la buena fe en el uso del derecho para la finalidad para la que fue concebida, no siendo los derechos potestades absolutas, sino que han de ser utilizados dentro de unos límites razonables orientados a su finalidad.

Y en este punto vuelve a incidir la reciente sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C 677/2016 , (aun cuando frente a las anteriores se refiere a un único contrato frente a una concatenación de varios contratos temporales) cuando indica: 'Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha de lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

A la vista de todo lo dicho entendemos que procede la estimación de este motivo de recurso ya que: a) Partimos de contratos temporales celebrados de forma irregular por errónea ya que se ha utilizado una modalidad de contratación temporal (interinidad por sustitución) desajustada a la causa justificante de la contratación temporal.

b) Estamos ante una concatenación contractual que entendemos inusualmente larga. Es cierto que nuestro derecho nacional en el contrato de interinidad por sustitución no establece un máximo de duración temporal antes de considerar la contratación como indefinida o fija, y ello a diferencia de otros contratos temporales que en cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada aprobado por Directiva 1999/70/CE en los que así se prevé: contrato de obra o servicio ( art. 15.1 a ) y 15.5 del ET ), contrato eventual ( art. 15.1.b) ET y art. 3 del RD 2720/1998 ) y del contrato de interinidad por cobertura de vacante ( art. 4 del RD 2720/1998 y art. 70 del EBEP y sentencia del TS -14 de julio de 2014 rec, 2057/2013, 15 de julio de 2014, rec. 1833/2013 - que así lo interpretan). También es cierto que en las conclusiones provisionales alcanzadas el 10 de febrero de 2017 por el grupo de expertos creado a partir de una reunión tripartita de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, los sindicatos CC.OO. y UGT y las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME para estudiar el alcance de la sentencia De Diego, se propuso una nueva revisión del contrato de interinidad siendo uno de los aspectos el establecimiento de una regla limitativa del encadenamiento sucesivo de contratos con un plazo máximo de duración para esta modalidad contractual, y que se fijase una duración máxima en el ET (que nunca llegó a concretarse) salvo que por convenio se estableciese otra duración, pero lo cierto es que la misma no cuajó por lo que seguimos sin tener un parámetro legal o convencional que nos indique cuando un contrato - o un encadenamiento de contratos - de interinidad por sustitución es 'inusualmente largo'. Pero no podemos obviar que en el resto de los contratos temporales en los que el legislador sí fija ese parámetro se mueve en torno a un tope de los 3- 4 años, tope que todavía es inferior en la modalidad de contratación eventual, que era a la que tendría que haberse acudido en el caso de autos. Por ello entendemos que en el presente caso -69 contratos temporales sin solución de continuidad desde el 22 de octubre de 2007- supone una duración inusualmente larga que evidencia a que en realidad no estamos ante necesidades temporales sino ante necesidades estructurales y permanentes, sin que sea de recibo el argumento de la sentencia de instancia que señala que 'existe un sistema de llamamiento por lista de contratación temporal a la que empresa acude' ya que tal afirmación carece de sustento fáctico'.

La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación de este concreto motivo del recurso de la Entidad CRTVG, y la estimación del formulado por la trabajadora recurrente, pues mutatis mutandis, también en este caso han existido un gran numero de contratos de interinidad, unos 58, además de otros contratos como el contrato eventual de 24-9-2012, objeto de prórrogas, por circunstancias de la producción, en el que no consta una causa adecuada al objeto del contrato, en la mayoría de los contratos celebrados la actora no ha sustituido al trabajador designado en el mismo, realizó indistintamente funciones de redactora o de editora, con independencia de lo que figuraba en el contrato de trabajo, ello añadido a la contratación temporal abusiva, es por lo que procede declarar a la actora trabajadora indefinida con antigüedad -a estos efectos- de 2 de julio de 2012, pero sin hacer referencia a la categoría y funciones porque tal cuestión no ha sido tratada en este motivo de recurso.



SEXTO.- En base a lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia en un último motivo de censura jurídica la infracción de la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco de 18/03/1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE así como por la inaplicación de la doctrina establecida en el Auto del TJUE de 12/12/2014 caso Héctor Vega) C86/14, en relación con el 9.2, 23.2 y 103,3 de la C.E. y del art. 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia. - Incidencia de la Doctrina Comunitaria. AUTO 11/12/2014 (C-86114). La aplicación de la Directiva 1999/70/C de 28 de Junio, que anexa el Acuerdo Marco de 11/03/98 sobre el trabajo de duración determinada, se refiere también este motivo de recurso a los cambios habido en la Doctrina, con cita de la STS de 28/03/2017 (RCUD 1664/2015). Y en base a toda la doctrina que cita, y singularmente del Auto -antes citado- de 11/12/2014 del TJUE, interesa una indemnización de 31.725.51 euro, más el interés legal.

Partiendo de la estimación del primero de los motivos de recurso de la demandada, Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., apreciando la excepción de cosa juzgada y prescripción, no cabe más que reproducir aquí los argumentos allí empleados, y desestimar este motivo de recurso, sin que proceda el reconocimiento de la indemnización reclamada, pretensión de la que, ya se dijo, que debía ser absuelta la Entidad referida. Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada 'Corporación Radio e Televisión de Galicia SA' y estimando también en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela, de fecha 8 de noviembre de 2017, y con revocación parcial de su fallo debemos confirmar la sentencia tan solo en lo relativo a la declaración de la relación laboral de la actora como indefinida, no fija, si bien desde la fecha propuesta por la trabajadora de 2 de julio de 2012, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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