Sentencia SOCIAL Nº 3587/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3587/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2018 de 15 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3587/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103440

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4622

Núm. Roj: STSJ CAT 4622/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0014154
EMA
Recurso de Suplicación: 2864/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3587/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 8 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 280/2017 y siendo recurrido Segundo . Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada pel Sr. Segundo , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d' incapacitat permanent parcial per a la seva professió habitual , derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitat de la base reguladora de 1.533,41 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . El Sr. Segundo , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .78 , es trobava d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a dependent de recanvis de cotxes.

Segon . El demandant ha estat el situació d'incapacitat temporal des del 27.04.15 fins el 22.10.16, i al finalitzar el període s'ha tramitat el corresponent expedient administratiu, en el qual l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 21.11.16, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: 'Tumor endonasal IQ en mayo-15. Ceguera ojo izquierdo. Trastorno adaptativo con humor mixto sin limitación psicofuncional'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial de l'entitat gestora demandada i en la resolució de data 11.01.17 va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. L'actora va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 10.03.17.

Tercer . La base reguladora de la prestació reclamada per incapacitat permanent total és de 1.606,58 euros mensuals, i per incapacitat permanent parcial de 1.533,41 euros mensuals.

Quart . Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Tumor endonasal que va ser intervingut el maig de 2015 i li ha ocasionat ceguesa a l'ull esquerre; ull dret, agudesa visual sense correcció òptica 0.7, amb limitació del camp visual en el quadrant inferior; Trastorn d'ansietat.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Barcelona en fecha 8 de febrero de 2018 que estima en parte la demanda que dio lugar al procedimiento 280/2017 y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, se recurre en suplicación por el INSS pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda.

Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que sin cuestionar que la consecuencia del tumor endonasal que sufrió el actor en 2015 fue que presenta una visión monocular, sostiene que la repercusión de ello, en atención de la actividad laboral del actor, no es la que ha valorado el juzgador de instancia. En apoyo de su afirmación incide en que no se puede establecer la cuantificación que en el ejercicio de la profesión habitual supone tal incapacidad permanente parcial al no disponer de profesiograma que lo permita, que no se han identificado cuales son las funciones sobre las que tiene la parte actora dificultad en su realización o bien no puede realizar y que tampoco ha acreditado según su apreciación la parte actora que la situación de visión monocular le provoque mayor fatiga visual en el desarrollo de su profesión o incluso como afecta la disminución del campo visual a ello. Y en base a ello sostiene que no se ha objetivado esa minoración funcional que norma exige en el desarrollo y requerimiento de su profesión habitual.

La parte impugnante del recurso D. Segundo por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado, y por ello no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que señala cuando existe una afectación también de su ojo derecho ( el 'sano') en el que existe una pérdida de campo de visión, y termina señalado con dicta de sentencia de esta misma Sala y la STS núm. 373/2016 que incluso cuando se toma como orientación la escala de Weckler y el antiguo reglamento de accidentes de trabajo, la suma de las limitaciones que presenta el trabajador (pérdida de visión en un ojo y limitación de la agudeza visual en el otro con pérdida del campo de visión) determinan una situación concurrente tributaria de la incapacidad permanente parcial declarada.

Se centra así pues el debate en la determinación de la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que supongan un compromiso de su capacidad funcional en los términos relacionados con la constatación de una disminución en su rendimiento normal para su profesión dentro de los límites de la norma que se considera infringida pero sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.3del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente establece ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'

TERCERO .- Cierto es que no solo no se pretende la variación del relato de hechos, sino que incluso se afirma por la parte recurrente que es cuestión pacifica que el actor presenta una visión monocular. De forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec.

729/2012 ) que: '.../... En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'. 'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....' . Así no ha de impedir sin más ese análisis el que la vía del recurso escogida por la entidad gestora sea el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.



CUARTO .- Señalado lo anterior en cuanto conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de 'dependent rencavis de cotxes'. Sin contradicción tal extremo y en base a la las dolencias de la parte actora, descritas en el inalterado HP 4º de la sentencia recurrida, aquellas son: ' Tumor endonasal que va ser intervingut el maig de 2015 i li ha ocasionat ceguesa al ull esquerre, ull dret agudesa visual sense correcció òptica 0,7 amb limitació del camp visual en el quadrant interior. Trastorn d'ansietat.' En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la parte actora, descritas en el inalterado HP 4º de la sentencia recurrida, en concreto la principal patología valorada es la que afecta al sentido de la vista y es esa en la que incide la parte recurrente que no repercute en la actividad laboral del actor en la forma valorada en la sentencia recurrida por el juzgador de instancia.

En cuanto a la indiscutida visión monocular ya desde esta Sala Social en sentencias como la de 30-5-2007 rec. 3335/2006 , se ha señalado que lo cierto es que se trata de un supuesto que no excluye la existencia de una amplia casuística, pero precisamente porque siempre se ha relacionado con los requerimientos propios y específicos de la profesión habitual del trabajador. Así por ejemplo, de esta misma Sala la STSJCAT de fecha 16/12/2013, recurso 7188/2012 con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: '.... Consta en los hechos probados que el demandante padece desprendimiento de retina de ojo izquierdo y, a resulta de ellos, tiene una visión monocular, con agudeza visual total en el ojo derecho, con lo que existiría una limitación funcional para tareas de visión binocular y estereoscópica.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la pérdida de visión de un ojo, ha aludido a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de incapacidad (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.002 ). Del mismo modo, la doctrina de suplicación ha considerado como canon interpretativo o indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyos artículos 37 y 38 se considerada la pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, como incapacidad parcial, y aquélla unida a menos de un cincuenta por ciento de visión en el otro ojo como determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, si bien, en uno y otro caso, resultarán determinantes los requerimientos de la profesión habitual ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio y 7 de octubre de 2.004 , y 31 de octubre de 2.006 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 2.007 ). Sobre supuestos de pérdida de visión en un ojo e incapacidad permanente parcial, se ha pronunciado esta Sala, entre otras STSJ Catalunya núm. 8268/2000 de 16 octubre ), que ha reconocido la IP parcial respecto de un oficial de artes gráficas, un oficial administrativo STSJ Catalunya 15 de abril de 1993 , denegándola en otras como peón, STSJ Catalunya núm. 7346/2000 de 15 septiembre . Otros Tribunales, han denegado la incapacidad permanente parcial para ATS, STSJ Castilla y León, Burgos de 27 de marzo de 2000 , resoluciones todas que revelan el esencial casuismo de las apreciaciones efectuadas en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, lo cuál impide la extrapolación de soluciones a casos distintos; pero que, en cualquier caso, evidencian que la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo es tanto mayor cuanto más precisas y técnicas sean las funciones propias de la profesión, por ser en tales casos más necesaria la visión estereoscópica y su ausencia más penosa y/o peligrosa en el ejercicio de tales funciones.

En el presente caso, la profesión habitual del demandante es la de peón de la construcción, no constando que las limitaciones funcionales que padece supongan una disminución de al menos un 33% de su rendimiento habitual, y, por otro lado, sus funciones profesionales no revelan la necesidad constante de la visión binocular, por lo que no se evidencia una penosidad o peligrosidad suficientemente relevantes para apreciar la incapacidad permanente en grado de parcial, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.'.

Es cierto que, como ya se ha señalado, cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimiento de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Siguiendo por ello esa vía, en este caso conforme al relato de hechos probados, sin discusión la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, en el ojo derecho presenta la parte actora una agudeza visual sin corrección óptica del 0,7 y una limitación del campo visual en el cuadrante interior. Sin que de modo alguno conste la imposibilidad de mejoría con corrección, no es la limitación sin esa posibilidad la que determina el residuo de visión en ese ojo ya que sólo la determinada con la correspondiente corrección óptica, salvo constancia de imposibilidad de uso o de la corrección misma, será la que constate la verdadera repercusión valorable en la capacidad del sujeto. En tales términos y unido a lo anterior constatado que la profesión habitual del actor es la de dependiente de recambios de automóviles no consta que exija la misma una visión binocular conservada, que es la que por ejemplo permite el cálculo de distancias o visión profunda.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. Pero ni aun atendiendo a ello puede obviarse que en el otro ojo mantiene una visión de 0,7 sin corrección, que a falta de constancia de como mejora con corrección, pero obviamente ha de mejorar, entendemos suficiente para desarrollar los cometidos de su actividad laboral habitual en adecuadas condiciones de rendimiento, eficacia y seguridad.

El Magistrado 'a quo' ha considerado que tal déficit visual en una profesión como la del demandante deja margen para el ejercicio de la misma aunque valora que si le provoca ciertas limitaciones por las que corresponde la declaración de la incapacidad permanente parcial. Es esa una conclusión que la Sala ni comparte ni acepta, pues el actor mantiene, en los términos que hemos expresado una visión en el ojo sano prácticamente correcta aun sin corrección, con lo que con ella lo será, no habiéndose aportado elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso. Por todo ello desde este punto de vista sí se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS cuando queda descartada la existencia de la limitación que en el mismo se contempla (tanto a nivel de lesiones o patologías físicas como psíquicas) y entendemos que el actor no es tributario del grado concedido en la instancia. De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 280/2017, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y por tanto desestimando la demanda interpuesta por Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.