Sentencia Social Nº 359/2...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Social Nº 359/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 359/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1173

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Málaga sobre incapacidad. Se determina que del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en cervicalgia, episodios recurrentes de crisis de ansiedad y neurosis hipocondríaca, debe concluirse que la recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2287/2005

Sentencia Nº 359/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Penélope contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Septiembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª Penélope , mayor de edad (nacida el día 27 de Abril de 1.949) y domiciliada en Málaga, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización de 7.470 días hasta el 22 de Noviembre de 1.995. Permaneció en alta en la Oficina de Empleo como demandante de empleo del 20-1-94 al 19-4-95, del 29-5-95, del 29-5-95 al 27-5-96, del 24-4-01 al 23-10-03 y del 24- 3-04 en adelante.

2º.- La profesión habitual de la actora es la de Administrativa.

3º.- El 28 de Enero de 2.004 emitió informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Cervicalgia. Episodios recurrentes de crisis de ansiedad. Neurosis hipocondríaca.

4º.- El 5 de Febrero de 2.004 emitió dictamen-propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados, y el 9 de Febrero de 2.004 la Dirección Provincial del INSS de Málaga dictó resolución denegatoria de la declaración de Invalidez Permanente de la actora.

5º.- El 7 de Abril de 2.004 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de Abril de 2.004.

6º.- La demanda fue presentada el 24 de Agosto de 2.004.

7º.- La base reguladora asciende a 449,17 euros en cómputo mensual.

8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cervicalgia. Episodios recurrentes de crisis de ansiedad. Neurosis hipocondríaca.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender en el primero que infringe el art. 20 de la OM de 15-4-60 y 138.2.b y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el tercero el art. 134, 137.5, 138, 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que cita y Orden de 18-1-96, interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.

SEGUNDO: El motivo que interesa la revisión fáctica esgrimido en segundo lugar, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 8º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe y en base a la documental obrante a los folios nº 43 a 48, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador o que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

Reclama la recurrente en el presente Recurso de Suplicación sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, sin que de modo expreso solicite en ningún momento grado menor, circunstancia que impide como se dijo por esta Sala en Sentencias nº 1.903/2.003 de 3-11-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.540/2.003 y nº 1653/04 de 9-9-04 en Recurso de Suplicación nº 666/2004 , analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, sin que quepa debate y pronunciamiento sobre grado inferior.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente cervicalgia, episodios recurrentes de crisis de ansiedad, neurosis hipocondríaca, debe concluirse que la recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, sin que por ello ya sea necesario analizar las denuncias formuladas en el primer motivo de censura jurídica, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 23 de Septiembre de 2.005 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncamos, mandamos y firmamos.

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