Última revisión
29/05/2006
Sentencia Social Nº 359/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 990/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 359/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100414
Encabezamiento
RSU 0000990/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00359/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 990-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 899-05
RECURRENTE/S: DON Cosme
RECURRIDO/S: CARPINTERÍAS METÁLICAS DEL ALUMINIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 990-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES COLINO NIETO en nombre y representación de DON Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 899-05 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cosme contra, CARPINTERÍAS METÁLICAS DEL ALUMINIO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando la demanda por despido planteada por D. Cosme , frente a CARPINTERÍAS METÁLICAS DEL ALUMINIO S.A., absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La empresa demandada solicitó en fecha 28.4.05 ante la Unidad de Extranjería de la Delegación del Gobierno, autorización inicial de residencia y de trabajo por cuenta ajena para el trabajador extranjero D. Cosme al amparo del proceso de normalización previsto en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2303/2004 de 30 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- En fecha 6.9.05 la Delegación del Gobierno dictó resolución denegando la solicitud inicial de residencia y trabajo de Cosme , alegándose como motivo que el empleador no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicha resolución no consta en qué fecha fue notificada a la empresa.
TERCERO.- En ese mes de abril del 2005 la empresa contaba entre otros trabajadores con D. Felix y D. Jesús Carlos , habiendo causado baja voluntaria en la empresa el primero de ellos en fecha 30.9.05.
CUARTO.- No consta la prestación de servicios del actor para la demandada ni dato alguno acerca del despido verbal alegado en la demanda.
El día 4 de octubre el actor se presentó en las instalaciones de la empresa para preguntar acerca de su solicitud de permiso de trabajo indicándole la empresa que todavía no había recibido resolución alguna al respecto.
QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de cerrajería.
SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º de la sentencia en el que se dice que no consta la prestación de servicios del actor para la demandada ni dato alguno acerca del despido verbal alegado en la demanda, con el fin de que se declare lo contrario, es decir, que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 11-4-05 para la demandada, con la categoría de peón de cerrajería y percibiendo como contraprestación salarial 1.000 € mensuales, y el día 4 de octubre fue despedido verbalmente. Esta pretensión la apoya el recurrente en una consideración conjunta de la prueba documental y testifical practicada, que analiza y de la que saca las conclusiones mencionadas. Es claro que este proceder no se ajusta a la naturaleza y mecánica del recurso de suplicación, que no cabe confundir con un recurso ordinario de apelación, sino que por su carácter extraordinario no es posible una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, sino que hay que estar a los hechos declarados probados en la instancia única, salvo que se demuestre la existencia de un error evidente del juzgador claramente manifiesto a partir del contenido de la prueba documental o pericial pero sin que sean precisas interpretaciones o razonamientos para revelar el error. Por ello se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL se alega la infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil, 1, 8 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, 104.1 de la LGSS, 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución y 3.1 de la LRJPAC . En el tercer y último motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art. 55 del ET y del art. 108.2 de la LPL.
No se ha producido tal cúmulo de infracciones, ni tampoco de otro precepto citado en el desarrollo argumental, el art. 36.3 de la ley 4/2000de derechos y libertades de los extranjeros, reformada por ley 14/2003. Necesariamente es así, porque ha de partirse del relato de hechos probados no alterado al haberse desestimado el anterior motivo, y por tanto subsiste la falta de acreditación en el proceso de la prestación de servicios para la demandada y del despido verbal, hechos clave de la pretensión de despido cuya prueba incumbía a la parte demandante. Por ello resulta superflua la argumentación relativa al precepto últimamente mencionado, que establece la validez del contrato de trabajo del extranjero pese a la carencia de autorización por parte del empresario, pues falta la premisa de la prestación de servicios propia del contrato de trabajo, cuya realidad no ha sido demostrada en el proceso. Tampoco es posible la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia a falta de la prueba del hecho del despido. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero ). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y al INEM). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de MADRID en fecha 1-12-2005 en autos 899/05 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra CARPINTERÍAS METÁLICAS DEL ALUMINIO S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000990-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
