Última revisión
21/05/2007
Sentencia Social Nº 359/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2007 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 359/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100278
Encabezamiento
RSU 0001462/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1462/07
Sentencia número:359/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1462/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANGEL RAMON BARQUIN CORTES, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Imanol representado por el/la Letrado D./Dª JUAN CAMPOMANES RODRIGUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 787/07, del Juzgado de lo Social 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Imanol , contra AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 17 DE OCTUBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- La parte actora presta servicios para la parte demandada, desde el 27-12-05 con la categoría profesional de peón jardinero y percibiendo un salario mensual de 1.013,47 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
2º.- El iter de la relación laboral del actor es la siguiente:
-contrato en la fecha indicada en el relato factico de duración determinada de interés social hasta 14-7-06 (folio 55 de las actuaciones).
-el día 28-6-06 ambas partes suscribieron contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto se establece como "tareas de jardinería en el ejercicio presupuestario 2006".
3º.- en fecha 14-07-06 la demandada remitió al actor comunicación del tenor literal siguiente: "Desde el pasado día 12 de julio de 2006 ha abandonado su puesto de trabajo como peón jardinero de este Ayuntamiento, como quiera que hasta el día de la fecha no hemos tenido comunicación por su parte del motivo de este abandono y considerando que esta falta es considerada grave el comunicamos que los días que ha faltado se le descontarán de la correspondiente nomina hasta la baja definitiva que se producirá como ya le comunicamos el día 14 de julio de 2006".
4º.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Imanol contra AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 760,10 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de abril de 2007, señalándose el día 16 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, y declarar la improcedencia del despido que fue notificado al actor en 14 de julio de 2.006, acabó condenando al Ayuntamiento de Robledo de Chavela a "que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, (...) por readmitir a la actora (sic) en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 760,10 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia". Recurre en suplicación dicha Corporación municipal, siendo menester en este punto que la Sala haga una precisión de relevancia, cual es que el recurso que se somete a su consideración soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa en ningún aspecto las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este recurso extraordinario, ni tampoco respeta la obligación de expresar en el escrito de interposición "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", y razonando, en todo caso, "la pertinencia y fundamentación de los motivos", a lo que se añade que obvia asimismo el deber de señalar "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se basa el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca".
SEGUNDO.- En realidad, la parte recurrente se limita a hacer valer que, si bien en el acto de juicio quedó indemostrada la terminación de la obra o servicio objeto del segundo de los contratos de trabajo de duración determinada que en su día suscribió con el demandante, consistente en la realización de "tareas de jardinería en el ejercicio presupuestario 2006", tal como consta en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, por contra, está en condiciones ahora, precisamente en sede de suplicación, de acreditar tal extremo, lo que constituye un verdadero dislate. Al efecto, argumenta que: "(...) dicha ausencia probatoria es ahora modificada al aportar copias de contratos de trabajo y certificado de empresa (...)". En suma, olvida el Ayuntamiento demandado que fue en la instancia donde debió probar el dato fáctico que menciona, sin que el recurso de suplicación permita suplir la carencia probatoria en que entonces incurrió, ni, por ende, aportar nuevos medios de prueba tendentes a demostrar algo que no lo fue cuando debió serlo. En todo caso, los documentos a que hace méritos el demandado, acompañados a su escrito de recurso, no pueden admitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con el 270 de la supletoria Ley de Ritos Civil, desde el mismo momento que, ni siquiera conjeturando, tendrían virtualidad para acreditar que el servicio objeto de contratación había finalizado cuando el Ayuntamiento, como empresa, acordó la extinción del contrato de trabajo del actor, máxime si tenemos en cuenta que no fue ésta la causa en que realmente se fundó la citada decisión extintiva recogida en comunicación escrita datada en 14 de julio de 2.006, cuyo contenido aparece transcrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el cual revela un innegable carácter sancionador o disciplinario, que ninguna relación guarda con la finalización del servicio contratado como causa de la extinción contractual frente a la que se alza el trabajador.
TERCERO.- Recordar ahora que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas".
CUARTO.- No obstante, esta Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela judicial efectiva que le es exigible, se esforzará en dar respuesta adecuada a las cuestiones que la Entidad local recurrente suscita, siempre que, obvio es, sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso. Ya expusimos antes que el único fundamento de su oposición a la resolución combatida radica en que, a su entender, debe tenerse por acreditada en sede de suplicación la terminación del servicio objeto del contrato de trabajo temporal que las partes concertaron en 28 de junio de 2.006, el cual fue precedido de otro de duración determinada signado en 27 de diciembre de 2.005, entre los cuales no hubo solución alguna de continuidad. Pues bien, aparte de lo ya razonado anteriormente en relación con la falta de probanza de la finalización de tan repetido servicio, lo cierto es que la causa de la decisión extintiva impugnada en autos no fue ésta, sino la imputación al demandante de unas ausencias al trabajo que se dicen injustificadas y constitutivas de un supuesto de abandono. Por tanto, poco cabe añadir a lo ya argumentado en el fundamento segundo de esta sentencia para el rechazo del recurso que nos ocupa, que, amén de incumplir flagrantemente los presupuestos formales que este medio de impugnación requiere, tampoco acierta en la escasa fundamentación que contiene, debiendo imponerse las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, con pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que llevó a cabo para recurrir.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA, contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 787/06 , seguidos a instancia de DON Imanol , contra la Corporación municipal recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la Entidad recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

