Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 359/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100253
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1775/13
RECURSO SUPLICACION - 001775/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 359 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001775/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-3-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000467/2009, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jesús Ángel asistido del Letrado D. Enrique Mora Bosch, contra VICENTE FAUS SL, MONCOBRA SA, representada por el Letrado Dª Elvira Orts Rebollida, SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA, ZURICH ESPAÑA CIA, representada por el Letrado D. Eduardo Soler Alvarez, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Letrado Dª Mª Carmen Rey Portoles y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), representada por el Letrado D. José E. Benito Catalá, y en los que es recurrente D. Jesús Ángel , ZURICH ESPAÑA CIA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia de las demandadas y la de falta de legitimación pasiva de Seguros Caser y estimando la de compensación de culpas por la intercurrente del actor, debo estimar parcialmente la demanda condenando a las demandadas a que abonen al actor la suma de 60.000 euros mas los intereses legales devengados desde la presentación de su demanda de conciliación ante el SMAC, intereses que para la aseguradoras cuya responsabilidad civil directa y solidaria se declara (en el caso de Banco Vitalicio en los términos de su franquicia 100.000 euros) ascenderán al 20% de aquella cifra caso de no haber realizado el deposito al que se alude en el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1- Que el demandante trabajaba para la empresa MONCOBRA S.A. desde el 9/7/2007, como electricista, con la categoría laboral de OFICIAL 2a, mediante contrato de trabajo suscrito POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, cuyo objeto era, según redacción textual del citado contrato 'instalaciones electricas, urb.sector 1-9 POBLA DE VALLBONA y colectores'.
2.-La citada empresa tenía subcontratados estos trabajos con la codemandada VICENTE FAUS S.L.
3.- El convenio colectivo de aplicación es el de INDUSTRIA METAL PARA LA PROVINCIA DE VALENCIA.
4.-El salario mensual, incluidas las pagas extraordinarias que percibía en el momento del accidente era de 2016,30€. Segundo.-
5.- Que, con fecha 8.09.2007 el demandante resultó gravemente accidentado durante el transcurso del trabajo que realizaba para las empresas demandadas consistente en colocar unas luminarias en la Urbanización Vista Calderona sita en la Pobla de Vallbona.
6.- EI accidente consistió en una descarga eléctrica por arco Voltaire con las luminarias que se colocaban y que afectó al demandante, produciéndole lesiones que le han dejado incapacitado permanentemente para su profesión habitual y a otro trabajador (Sr. Emiliano ) al que se le amputó una pierna.
7.- Que tan desafortunado desenlace fue una clara consecuencia de la inobservancia de numerosas medidas de seguridad por parte de las empresas demandas, tal y como se indica en el informe del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo, el informe de la Inspeccion de Trabajo
8.- Entre otros incumplimientos empresariales hay que destacar en los mismos :
-Falta de formación e información a los trabajadores.
-Inobservancia de las normas sobre colocación de luminarias incluidas en el Plan de Seguridad de la empresa Moncobra.
-No dejar la línea eléctrica aérea fuera de servicio antes de realizar el trabajo.
-No colocar resguardos ni limitaciones en la zona de alcance.
9.- Que, acogiéndose a lo dispuesto en el arto 123 de la Ley General de La Seguridad Seguridad Social (R.Dec. Legislativo 1/1994), se decreto por el INSS por resolución aun no firme, que tanto la prestación de INCAPACIDAD TEMPORAL derivada del accidente de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 8.9.2007 y el 11.8.2008 como su pensión de INVALIDEZ en el grado de INCAPACIDAD PERMANTENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con efectos del 22.09.2008, se aumentaran en un 50% con cargo a las empresas infractoras, considerando la gravedad de los incumplimientos en que se incurriera
10.- Que los importes sobre los que se debe aplicar dicho recargo son los siguientes:
a) Sobre la prestación de INCAPACIDAD TEMPORAL percibida de la Mutua de accidentes FREMAP desde el 8.9.2007 hasta el 11.8.2008 por un total de 10.434,87€ le corresponde el 50% de recargo total 5.217,44€
b) Sobre la pensión de invalidez aprobada con efectos del 22.9.2008 por un importe inicial de 1,102€ mensuales, le corresponde un 50% de recargo lo que nos dá un total de 551,06€ mensuales desde el 22.9.2008 más las revalorizaciones anuales sucesivas.
11.- Que el accidente ocurrido ha incidido definitivamente la promoción profesional del trabajador, cuya juventud (33 años) y cargas familiares (esposa y dos hijas menores) agravan todavía mas su futuro profesional y vital en este ultimo extremo en sus relaciones familiares y sociales y en su capacidad lúdica y de fruición cultural y familiar.
12) Que se han realizado las oportunas reclamaciones previas a las entidades colaboradoras de la seguridad social, acompañándose las copias de las mismas a esta demanda.
13) En síntesis y al respecto del subordinal 5 y sg. de estos hechos probados.
A) El accidente que da origen al presente procedimiento de recargo de prestaciones se produce en la obra sita en La Pobla de Vallbona (Valencia), Sector I-IX, Urbanización Vista Calderona.
B) En dicha obra la mercantil FADESA, S.A. es la promotora de la obras, siendo la empresa constructora contratista SEDESA OBRAS y SERVICIOS, S.A. que subcontrató los trabajos de ejecución e instalaciones eléctricas y montaje de luminarias con la mercantil MONCOBRA, S.A. que subcontrato previamente la realización de los trabajos de montaje de instalaciones eléctricas, VICENTE FAUS, S.L que por su parte subcontrató también a su vez, subcontrato también parcialmente sin relevancia en el caso de autos aquellas con con el trabajador autónomo, D. Jenaro .
C) El 8 de septiembre de 2007 se produjo el accidente de trabajo de D. Jesús Ángel , en la realización de los trabajos de instalaciones eléctricas y montaje de luminarias, según el Acta de Infracción levantada por este accidente y las declaraciones de los operarios presentes en el momento del accidente, el accidente se produjo de la siguiente forma D) El accidente ocurrió cuando el trabajador de MONCOBRA SA, D. Jesús Ángel , como jefe del equipo, junto con Don Porfirio , conductor de la carretilla y trabajador por cuenta ajena de empresa subcontratista VICENTE FAUS, S.L. y D. Emiliano , se encontraban ejecutando los trabajos de montaje e instalación de una de las columnas de luminarias en el vial 10, de la Fase I, de la Urbanización Vista Calderona, en el término municipal de Pobla de Vallbona. siendo de reseñar que el actor no estaba obligado a tomar en sus manos la columna de luminaria que desencadeno el accidente dada su condición de encargado y que además lo hizo sin el calzado y sin los guantes preceptivos
E) Si bien tales trabajos los estaban realizando los mencionados trabajadores sin que SEDESA hubiera ordenado la ejecución de los mismos `pues los había prohibido expresamente en el vial 10, a traves del Coordinador de Seguridad,balizando y señalizando suficientemente la zona , al iniciarse los mismos y sin objetarlos se encontraba presente entre los en ellos participantes, encargado vigilante de tal mercantil que ademas se ausentara de la zona por razones familiares poco antes de tener lugar aquella electrocucion.- F) Procedimientos advos paralelos. -1) Como consecuencia de este accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó las siguientes Actas de Infracción: a) Acta de Infracción número NUM000 , por la que se propone la imposición de una sanción muy grave, en su grado medio, por la supuesta comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por importe de 30.000 Euros, declarándose como responsables solidarias a las mercantiles VICENTE F AUS, S.L, SEDESA, OBRAS y SERVICIOS, S.A. y MONCOBRA S.A. acta contra la que las hoy demandadas formularon en tiempo y forma escrito de alegaciones, solicitando su nulidad por vulneración del principio jurídico 'non bis in idem' al estar en curso procedimiento penal pro los mismos hechos y por defectos formales, y subsidiariamente la revocación de la propuesta sanción, por no apreciarse incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud por parte de ninguna de ellas , dictándose por el Director Territorial de Empleo y Trabajo Informe Ampliatorio por el cual se confirma el Acta de Infracción encontrándose no obstante, dicho procedimiento en la actualidad suspendido mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Director Territorial de Empleo y Trabajo, en virtud de la citada causa .-2) Acta de Infracción número NUM001 , por la que se propone la imposición a las demandadas de una sanción, por la supuesta comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, referente a la formación de los trabajadores accidentados, por importe de 15.000 euros, declarándose responsables solidarias las mercantiles VICENTE F AUS, S.L, SEDESA OBRAS y SERVICIOS, S.A. Y MONCOBRA S.A, acta contra la que se interpuso en tiempo y forma escrito de alegaciones, solicitando su nulidad por las mismas razones alegadas en cuanto a la otra de nulidad de la misma por vulneración del principio 'non bis in idem' y del procedimiento administrativo sancionador, y subsidiariamente la revocación de la propuesta de sanción, por no haberse producido incumplimiento alguno en materia preventiva. En fecha 28 de noviembre de 2008 se dictó por parte del Director Territorial de Empleo y Trabajo, resolución mediante la cual se confirmaba el acta de infracción. Contra la anterior se formuló, en tiempo y forma, recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería d'Economía, Hacienda i Ocupació, el cual está pendiente de resolución. -G) Procedimiento penal. Como consecuencia del accidente de trabajo del trabajador se iniciaron actuaciones penales, Diligencias Previas 1765/2008-V, ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Liria, encontrándose el referido procedimiento en fase de instrucción diligencias en las que el propio trabajador accidentado, D. Jesús Ángel , se halla imputado, haciendo declarado como tal el día 8 de abril de 2009.-H) Procedimiento de recargo de prestaciones. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia notificó, a las partes , la apertura del expediente de recargo de prestaciones derivado del accidente sufrido por D. Jesús Ángel , por falta de medidas de seguridad, con cargo a las empresas MONCOBRA, S.A., VICENTE FAUS, S.L., y SEDESA OBRAS y SERVICIOS, S.A., de manera solidaria, dándose traslado a las partes interesadas para la formulación de las alegaciones que considerasen oportunas, procedimiento en el que se dictara resolución condenando a todas las empleadoras demandadas a abonar al actor recargo tras la constitución de su capital coste del 40% de él de su pensión de de invalidez y del importe de las prestaciones percibidas por ILT.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jesús Ángel , ZURICH ESPAÑA CIA y por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), habiendo impugnado por la representación letrada de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de MONCOBRA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la reclamación formulada en el escrito de demanda, se formulan sendos recursos de suplicación por la representación de la parte actora y por las representaciones letradas de las aseguradoras Zurich y Caser, dirigidas en el primer caso a que se estime en su integridad la demanda, y por lo que respecta a las citadas compañías, se les absuelva de la reclamación o subsidiariamente se les condene al pago de una indemnización, que señalan, en cuantía inferior a la estimada en la sentencia objeto de recurso. Pero en primer término ambas aseguradoras, a través del artículo 193 'a' de la LRJS , solicitan la nulidad de la citada resolución judicial, circunstancia que obliga a examinar precedentemente dichos motivos, pues en el caso de que se estimaran procedería remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se subsanaran las anomalías puestas de manifiesto.
Acerca lo que se formula en el citado motivo de nulidad, deben hacerse unas consideraciones previas. La sentencia aquí recurrida es consecuencia inmediata de una anterior sentencia de esta misma Sala, la dictada el 16 de octubre de 2012 en el recurso de suplicación 621 / 12 , formulado por las mismas partes que ahora recurren y a resultas de la recaída en estos mismos autos el 15 de febrero de 2011, y que estimó el recurso de suplicación planteado contra esta última decisión por las compañías aseguradoras citadas, fundado en esencia en que la recaída en la instancia, y así decía entonces literalmente este tribunal, ni razonaba ni argumentaba cuales son las normas y principios en que funda su declaración, al no resultar claro cuál es el daño real indemnizado y las concretas circunstancias personales, familiares y profesionales que se tomaron en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización consignada en el fallo (60.000 euros), ni a que responde la minoración del 50% sobre las cuantías totales reclamadas, con la singularidad de que el demandante no reclamaba el doble de la cifra acabada de citar, sino una indemnización de 107.399, 36 euros, aparte de que el cálculo de la otorgada en el fallo no coincidía con ninguno de los criterios expuestos en su fundamentación jurídica. Además, se establecía como causa para decidir la nulidad de la sentencia la apreciación de numerosas contradicciones e inexactitudes que impiden relacionar la argumentación expuesta con el contenido del fallo recaído, pues la rebaja en la indemnización se basaba en la concurrencia de culpas, sin justificar porqué considera que concurre esta figura, y especialmente se destacaba en la sentencia de suplicación que no se hacía referencia alguna a los razonamientos que apoyan el relato fáctico de la sentencia entonces recurrida, pues tras referirse de modo genérico al juego conjunto de la valoración de la prueba, hacía una exposición inconexa de los medios de prueba y de los principios de valoración recogidos en la LEC, sin referencia a los practicados en juicio puestos en relación con los hechos que declaraba acreditados, limitando de modo considerable la posibilidad de integración y revisión del relato fáctico, impidiendo a las partes conocer cuáles han sido las pruebas practicadas que han contribuido a formar la convicción del juzgador.
SEGUNDO.-Pues bien, en el presente recurso las aseguradoras formulan idénticos motivos de nulidad que los efectuados tras la sentencia dictada por el juzgado de instancia el 15 de febrero de 2011 , al advertir ahora que la que se dictó de nuevo por el mismo magistrado-juez que presidió el acto de juicio oral sigue careciendo de los mínimos requisitos de motivación y fundamentación, y singularmente, que es idéntica en su tenor literal a la primera resolución recurrida, de modo que nos encontramos en la misma tesitura que cuando se procedió por la Sala a anularla.
Aunque no es del todo exacta la apreciación de total identidad entre una y otra sentencia, pues la que se dicta de nuevo añade ex novo, a guisa de colofón o estrambote, un cuarto apartado en sus fundamentos jurídicos, lo relevante es que ni aún integrando este inciso se subsanan las anomalías que implicaron su nulidad, de modo que lamentablemente deberá volverse a decretar la misma. En efecto, y aunque no se sabe a ciencia cierta si el añadido aludido debería constar en otro lugar de los fundamentos de derecho, pues el ordinal citado, si bien aparentemente sigue al tercero, en realidad sería el undécimo fundamento habida cuenta el que se refleja como tercero tendría que ser el décimo, la extensísima resolución recurrida, de tormentosa lectura y casi imposible comprensión, no se subsana siquiera tras el epílogo añadido, donde prescindiendo de su farragosa y alambicada redacción, lo único que indica el juzgador es que se debe mantener el importe de la indemnización de 60.000 euros reflejada en el fallo, dada la 'parcial negligente conducta del productor lesionado' y 'desde el prisma de la libertad de criterios del juez civil en supuestos análogos para calcular el importe reparatorio de los daños morales y la llamada pecunia doloris, a yuxtaponer al de los físicos y al lucro cesante del contenido de otras prestaciones regladas y tasadas, como las contempladas en la LSS para las consecuencias del siniestro y sus incrementos por omisión de medidas de seguridad compatibles con aquellas otras, por lo expresado ut supra respecto del principio de total indemnidad'.
En definitiva, lo único que parece quedar más o menos claro es que la suma acordada en la sentencia ya no es exactamente el 50 % de lo pedido, aunque tampoco esto quede diáfano pues al seguirse trascribiendo en su totalidad el resto de la primera sentencia anulada, allí y aquí se refleja claramente que es el importe de la mitad de lo solicitado como indemnización, cuando ello no es aritméticamente exacto como se expuso en el primer fundamento de la presente sentencia, y que aquella cifra final es fruto de libertad del juez para determinarla. Pero siendo esto último cierto, para que se aceptase, dejando al margen el resto de anomalías formales que no se subsanaron, sería preciso determinar al menos que secuelas le quedaron al trabajador accidentado, cuántos días tardó en curar y cuántos permaneció ingresado en el hospital, al margen de que el juzgador de instancia, erróneamente considera que el recargo de medidas de seguridad debe deducirse de la indemnización a señalar en este procedimiento.
De ahí que, aun cuando seamos conscientes de que la nulidad de actuaciones debe ser un remedio extremo de carácter excepcional, solo para el caso de que el tribunal que conozca el recurso no pueda decir correctamente y con un mínimo de garantías la controversia, a lo que deberíamos agregar el supuesto, para impedir su indefensión, de que las partes que recurren tengan la posibilidad de conocer el fundamento jurídico en que el juez descansa el fallo, y señaladamente que en el presente caso se retardará más de lo conveniente la decisión del litigio, al persistir los graves vicios de construcción de la mencionada resolución judicial no existe más remedio que acoger los motivos de nulidad formulados por las compañías recurrentes y volver a decretar la nulidad de las actuaciones, que en este caso, siendo conocedora la Sala que el magistrado-juez que presidió el acto de juicio oral y dictó las dos sentencias recurridas se encuentra actualmente jubilado, careciendo por tanto de jurisdicción, lo que procederá será la retroacción de todo lo actuado al momento inmediatamente anterior la celebración del juicio oral, debiéndose celebrar de nuevo y presidido por el juez que corresponda para que se dilucide la controversia, en el caso de no existir avenencia, con arreglo a derecho y para que la eventual sentencia que se dicte con entera libertad de criterio no incurra en las anomalías de la resolución aquí recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por 'Zurich España, SA' y 'Caser' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de 18 de marzo de 2013 , recaída en autos seguidos sobre reclamación de cantidad instada por don Jesús Ángel , y en consecuencia, declaramos la nulidad de de la citada sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia para que se proceda a la celebración de nuevo juicio y en su caso, se dicte nueva resolución de fondo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1775 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

