Sentencia SOCIAL Nº 359/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100363

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2209

Núm. Roj: STSJ CL 2209:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00359/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:341/2017

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 359/2017

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

En elrecurso de Suplicación número 341/2017interpuesto porDOÑA Evangelina ,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 655/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contraPUERTAS DIMARA SPAIN S.L., KRONOSPAN S.L, KRONOSERVICE SPAIN S.L., KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L., KRONOSPAN MDF S.L., KRONOSPAN FLT S.L., SILVA LOGISTIC S.L., KRONOSPAN CHEMICALS S.L., KRONOSPAN SPAIN S.L., KRONOTEX SPAIN S.L., KRONOSPAN CENTRAL SERVICES S.L., KRONOSPAN MDF OESTE S.L., en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. MagistradoDon Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha ### cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Prescripción que ha sido alegada por las empresas demandadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DOÑA Evangelina contraKRONOSPAN CHEMICALS S.L., KRONOSPAN MDF S.L., KRONOSPAN SPAIN S.L., KRONOTEX SPAIN S.L., KRONOSPAN CENTRAL SERVICES S.L., PUERTAS DIMARA SPAIN S.L., KRONOSERVICE SPAIN S.L., SILVA LOGISTICS S.L., KRONOSPAN FLT S.L., KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L., KRONOSPAN MDF OESTE S.L.,debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Evangelina ha venido prestando servicios para la empresa Interbon S.A., con una antigüedad de 17 de febrero de 2.010 hasta el 27 de marzo de 2.012 ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario diario bruto de 53,96 €. SEGUNDO .- En fecha 26 de julio de 2.011 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos al haber sido acreditado su estado de insolvencia actual, habiéndose dictado Auto por dicho Organismo en fecha 11 de septiembre de 2.012 por el que se adjudicó a la Mercantil Businessvita S.L., perteneciente al Grupo KONOSPAN, los bienes y derechos pertenecientes a Interbon S.A., conforme a las condiciones establecidas y detalladas en el Auto de fecha 25 de julio de 2.012, por el que se aprobó el Plan de Liquidación de los bienes y derechos de la Concursada Interbon S.A., presentado por la Administración Concursal y que se recoge en el escrito de fecha 12 de junio de 2.012, con las precisiones contempladas en el escrito de fecha 11 de julio de 2.012, señalando el citado Auto que Businessvita S.L., adquiría la obligación de asunción del 100% de la plantilla de trabajadores de la Mercantil Concursada, la continuación de la actividad económica durante al menos 10 años, conforme a un Plan de Negocio que prevea la inversión de 25.000 € en un periodo de cinco años, asumiendo el pago de los créditos concursales laborales y la no subrogación del Fondo de Garantía Salarial respecto del adquiriente en los términos señalados en el Auto de fecha 25 de julio de 2.012, quedando canceladas todas las cargas anteriores a la declaración del Concurso de Acreedores.

Businessvita S.L., pasó a denominarse KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L.

TERCERO.-En fecha 20 de mayo de 2.015 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos por el que se acordó la transmisión de las Unidades Productivas y cancelación de las cargas de las Sociedades Interbon, Unopan, Puertas Dimara, Instalaciones 203 y Bon Logistics, declarando el pago subsidiario de la Mercantil adquirente de las Unidades Productivas respecto del pago de los créditos laborales a que no pueda hacerse frente con la liquidación de las Sociedades de origen, cuyos procesos se encuentran en fase de liquidación, aludiendo dicho Auto a la obligación del adquiriente, en este caso KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L., respecto a los créditos laborales en base a lo establecido en los artículos 6_0049art>44 del ET , 146 y 149 de la Ley Concursal , señalando que la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas respecto de las relaciones laborales que efectivamente asuma, y no a todas del establecimiento a las que haga referencia. CUARTO.- En fecha 9 de noviembre de 2.015 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos declarando la conclusión y consiguiente archivo de las actuaciones por finalización de las operaciones de liquidación del Concurso de Acreedores de la Sociedad Interbon S.A., aprobando las cuentas presentadas por la Administración Concursal de fecha 22 de julio de 2.015 y el cese en el ejercicio de sus funciones de los Administradores Concursales, cesando la limitación de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, así como la extinción de la Sociedad Interbon S.A. En el Fundamento Jurídico Segundo de dicho Auto se hizo constar que 'en la actualidad no queda masa activa pendiente de ser enajenada ni créditos pendientes de cobro'. QUINTO .- En fecha 25 de noviembre de 2.011 la Administración Concursal de Interbon S.A., emitió Certificado para que surtiese efectos ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en el que consta que la demandante tenía un crédito de 6.226,60 € con la siguiente calificación: - Privilegio General ( art 91.1 L.C .): 5.409,15 €; - Privilegio Ordinario: 294,57 €; - Privilegio General Fondo ( art 91.1º LC ): 522,88 €; habiendo abonado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la cantidad de 4.895,96 €. SEXTO .- La Administración Concursal, tras la finalización del Concurso y con fecha 15 de marzo de 2.016, expidió un Certificado en el que consta que la demandante tiene un crédito pendiente de pago en el Concurso por importe de 1.503,17 €, que es la cantidad reclamada por DOÑA Evangelina en el presente procedimiento, habiendo manifestado en el acto de juicio que subsidiariamente reclama la diferencia entre lo certificado por la Administración Concursal en fecha 25 de noviembre de 2.011 y lo abonado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. En fecha 1 de febrero de 2.017 la Administración Concursal ha presentado explicación de las cantidades que constaban en Certificación de fecha 15 de marzo de 2.016, en los términos que obran en el acontecimiento número 133 del Expediente Digital. SÉPTIMO.- En fecha 17 de mayo de 2.016 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 30 de mayo de 2.016 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, habiendo sido presentada la demanda en fecha 13 de octubre de 2.016. OCTAVO .- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores, lo que ha sido reconocido por las partes en el acto de juicio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora siendo impugnado de contrario por todos los codemandados. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso de hecho y de derecho. No obstante, con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si, caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

SEGUNDO.- Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar:

'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.

Así, el Art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el Art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.

En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

'Según el Art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:

1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);

2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del Art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud. 488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011 ). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el Art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del Art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que'no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .

Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el Art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Resume la doctrina unificada, STS, Social sección 1 del 09 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5475/2009) Recurso: 1835/2008 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA en los siguientes términos:

' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el Art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el Art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el Art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurren en el presente supuesto, aunque en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia conste que todas las partes están de acuerdo en la existencia de afectación general, sin ninguna otra justificación para ello, la cual conforme a lo expuesto, no procede.

En lo demás, solicitándose tanto en demanda como en recurso, la cantidad de 1.503,17 euros, conforme a lo dispuesto en el Art. 191.2.g) LRJS , al no superar la misma los 3.000 € exigidos, no cabe recurso contra la sentencia de instancia en razón de su cuantía.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la Inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Evangelina , contra la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos de fecha 3 de Marzo de 2017 , en autos nº 655/2016, seguido a instancia de la precitada recurrente frente a la entidad KRONOSPAN S.L. y otras, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin que proceda la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00341/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Martínez Illade, votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Presidente Acctal. Don Carlos Martínez Toral.


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